CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69729 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16818-2016 Radicación n.° 69729 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSEFINA INÉS FIGUEREDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, a la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE COTA y a las partes intervinientes en el proceso ordinario divisorio 1997-01512.
I.
ANTECEDENTES JOSEFINA INÉS FIGUEREDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 25 de marzo de 1980, adquirieron junto con su entonces cónyuge Carlos Medina Malo, a título de compraventa, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 050-0523368, ubicado en el municipio de Cota –Cundinamarca-.
Agregó que su compañero desde julio de 1990 abandonó el predio, sin ejercer hasta el momento algún acto de posesión, por lo que ha sido ella quien «ha pagado todos los gastos que genera y usufructuándolo de manera exclusiva e independiente». Relató que el 8 de julio de 1992, mediante escritura pública nº 1459 se llevó a cabo la liquidación de la mentada sociedad conyugal, la cual tuvo como resultado la adjudicación del 50% del valor del inmueble para cada uno;
Sin embargo –acotó- que para dicha data, Medina Malo llevaba dos años sin ejercer posesión, mientras que ella ya ejercía « actos de señor y dueño en forma independiente y exclusiva como el uso, explotación, mantenimiento y mejoramiento del inmueble, la cual continua hasta el día de hoy». Informó que Carlos Medina Malo instauró proceso divisorio en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Adicionó que en consideración a dicho proceso, éste vendió el derecho de cuota correspondiente al 50% del inmueble a Enrique Quiroga Cubillos, quien a su vez vendió su parte a Gregorio Barón Cañizares y este a la sociedad Global States S.A.S., quienes nunca habitaron en el inmueble o realizaron algún pago sobre el mismo, ni tampoco se contactaron con la tutelante para hacer valer sus derechos.
Indicó que dentro del proceso divisorio, el Juzgado accionado mediante auto de 9 de abril de 2014 ordenó llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble y, para su efecto, comisionó a la Inspección de Policía de Cota. Agregó que la comisión le correspondió al Inspector Primero de Policía de ese municipio, despacho que fijó la diligencia de secuestro para el 17 de febrero de 2016, oportunidad donde su apoderada presentó oposición al indicar que la recurrente «es poseedora del fundo por un lapso de tiempo superior a los veinte años»; solicitud que se rechazó de plano, sin valorar las pruebas que esta aportó. Advirtió que interpuso contra la anterior decisión, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, este último se resolvió el 14 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde confirmó la decisión recurrida, por no acreditar los elementos exigidos por la ley.
Indicó que el colegiado debió verificar si dicha oposición debió admitirse o no, con el fin de continuar su trámite ante el Juzgado de conocimiento. Manifestó que a la fecha, el bien donde habita actualmente se encuentra «en cabeza del secuestre señor, Alejandro Arcos Pérez (…) se ha propuesto cobrar [le] canon de arrendamiento para continuar habitando el inmueble, todo lo cual [le] ha generado diversos perjuicios, habida cuenta que [es] una persona de la tercera edad, que no cuenta con pensión, ni tampoco trabajo en la actualidad».
Adicionalmente, narró que dentro del proceso divisorio, el 11 de agosto de 2016, el Juez de conocimiento ordenó el remate del inmueble para el día 12 de octubre de 2016 y que el proceso de pertenencia «no avanza con la misma rapidez». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto el proveído de 14 de junio de 2016 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, se admita la oposición a la diligencia de secuestro presentada dentro del proceso divisorio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a la Inspección Primera de Policía de Cota y a los intervinientes en el proceso divisorio 1997-01512.
Dentro del término de traslado Carlos Hernando Medina Malo, manifestó que las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Tribunal Superior de Cundinamarca no violaron derecho fundamental alguno, por lo que la acción de tutela no puede prosperar. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación formulado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
(…) luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que el juez constitucional no analizó en contexto los puntos plasmados por en la demanda de tutela, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 14 de junio de 2016 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde confirmó la decisión tomada por la Inspección de Policía de Cota -comisionada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza-, mediante el cual rechazó de plano la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la accionante, como quiera que al margen que se comparta o no, no se advierte que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.
Adviértase cómo el Tribunal indicó que la tutelante carece de legitimación para proponer oposición a la diligencia de secuestro, al considerar que no logró acreditar los elementos propios de «señorío», los que en este tipo de circunstancias deben ser demostrados a cabalidad, todo de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Para arribar a dicha determinación consideró: No obstante, en gracia de discusión de que ello no fuese así, tiénese que la recurrente no desplegó una ardua labor probatoria con miras a acreditar su aspiración posesoria, teniendo en cuenta que únicamente aportó (en copias simples) los recibos de pago de los servicios públicos domiciliarios, de las expensas comunes y de los contratos de arrendamiento que dijo celebrar, instrumentos que no sirven de apoyo para desvirtuar la posesión de los demás codueños, pues no representan actos de rechazo contra el mando que éstos ostentan sobre el predio y, por tanto, no dan lugar a inferir que aquélla ejerce actos posesorios de forma autónoma e independiente desconociendo los derechos de aquéllos(…) De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3