Micelio
STL16816-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87187 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16816-2019 Radicación n.° 87187 Acta 44 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE TÁMARA SAMUDIO Y COMPAÑÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 8 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que Salomón Cuello Torres presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo entre aquellos, como a su vez, que hubo un despido sin justa causa; asimismo que se le condenara a la pensión sanción por no haber realizado las cotizaciones respectivas y no haber reconocido la pensión de jubilación. Señaló que Cuello Torres, en el escrito inicial, aseveró que trabajó para aquella sociedad desde 1971 por más de 30 años de forma ininterrumpida; sin embargo, no adujo los extremos temporales de la relación laboral.

A su vez, dijo que al contestar la demanda allegó como pruebas, las liquidaciones de los diversos contratos de trabajo celebrados entre las partes. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; que en la audiencia inicial asistió su liquidador, en compañía de su apoderado y, en la cual, se decretaron medios de convicción a practicar y se señaló como fecha para la diligencia siguiente el 25 de noviembre de 2014; no obstante, aquella no se pudo realizar por paro judicial, por lo que se reprogramó para el 22 de enero de 2015.

Afirmó que, desde la audiencia inicial, esto es, el 10 de septiembre de 2014 no tuvo más conocimiento del proceso por cuanto su apoderado no le comunicó la audiencia reprogramada para el 22 de enero de 2015, en la que se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones. Agregó que, su apoderado no sólo abandonó el proceso, sino que desde el 3 de enero de 2016, estando vigente el poder, se posesionó como Contralor Departamental de Sucre, quedando inhabilitado para ejercer la profesión y «dejándola indefensa en la Litis».

Manifestó que, el 22 de mayo de 2019, es decir, 4 años y 4 meses después de la sentencia de 22 de enero de 2015, su liquidador recibió una comunicación firmada por el señor Salomón Cuello, en la que solicitó dar cumplimiento a aquel fallo; que, por dicha circunstancia acudió al despacho de conocimiento y al revisar la contienda, encontró «errores sobre todo en materia de valoración probatoria», en que incurrió el fallador, sin que haya podido recurrir la providencia. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la invalidez de la sentencia de 25 de enero de 2015 y la nulidad procesal a partir de ese momento para, en su lugar, se fije nueva fecha de audiencia para proferir otro fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo se abstuvo de pronunciarse, por cuanto adujo que su titular se encontraba en Comisión de Servicios.

Por su parte, el vinculado Miguel Arrázola, apoderado de la empresa en ese trámite ordinario, manifestó que Salomón Cuello no reunía los requisitos para acceder a la pensión sanción porque el retiro de sus labores fue voluntario; añadió que, para la audiencia de conciliación programada, sí se comunicó con su cliente, a través del hermano del liquidador Alberto Támara.

Salomón Cuello Torres se opuso a las aseveraciones de la accionante y dijo la autoridad hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y hechos aducidos al interior del proceso objeto de análisis. Agregó que no es posible por este medio deslegitimar la determinación de primer grado, cuando no interpuso recurso de apelación y pasado más de 5 años de ser proferida.

Por fallo del 8 de octubre de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo; estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez que regula la presente acción, pues transcurrieron más de 4 años desde la decisión cuestionada, esto es, desde el 25 de enero de 2015, fecha en la que se profirió sentencia de primer grado.

Agregó que, por demás, soslayó el chance de activar el mecanismo de defensa de que disponía para debatir dicha determinación, por lo que no podría por este medio pretender lo que tenía a su alcance en la vía natural. Finalmente, indicó que «si la interesada se siente perjudicada por la defensa técnica que desplegó su apoderado como lo ratifica en su escrito, ello (…) escapa al objeto de la presente crítica, y se acerca a otras esferas jurisdiccionales a las que puede acudir sin obstáculo alguno, como la disciplinaria, verbi gratia, como quiera que son estos contextos los preestablecidos por el legislador, para establecer juicios de valor sobre la actividad profesional de los abogados».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora impugnó; indicó que no compartía el raciocinio del a quo constitucional pues primaba el derecho sustancial sobre el formal; que, si bien la acción de tutela era residual, lo cierto es que la determinación cuestionada debía revisarse por cuanto afecta garantías fundamentales. Finalmente manifestó que, «no niego nuestra cuota de responsabilidad y por eso he narrado los hechos con absoluta lealtad, sin omitir ni agregar nada, y también entiendo que de tutelar el derecho al debido proceso nuestro error se enmendaría, pero todas esas razones no son suficientes para evitar corregir un fallo aberrante, inicuo, injusto…».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión proferida por el juzgador denunciado emitida al interior del proceso de marras, que data del 25 de enero de 2015, advirtiéndose que la entidad promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 24 de septiembre de 2019, esto es, después de transcurrido más de 4 años y 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Por otro lado, es claro mencionar que en aquella oportunidad estuvo representada por apoderado, quien era su representante y quien debió interponer los recursos a su alcance, esto es, el recurso de apelación en contra de la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por último, con respecto a las presuntas actuaciones irregulares que endilga la parte actora a su apoderado al interior del proceso ordinario que aquí nos ocupa, la Sala advierte que puede acudir ante las autoridades competentes para que realicen las investigaciones necesarias a que haya lugar, pues, este medio excepcional, no es la vía idónea para resolver sobre dichas situaciones que menciona como violatorias de sus derechos.

Finalmente, cabe recalcar que, si bien en un proceso judicial las partes están representadas por abogado, con el fin de que defiendan sus intereses en lo que allí se debate y, que aquellos están en la obligación de informar y estar al tanto del trámite procesal, lo cierto es que la partes no pueden ser ajenos a la contienda, toda vez que tienen una mínima obligación de estar pendientes de su proceso, razón por la cual, no es una excusa que pueda salir avante la que manifestó la parte activa, que no conoció de lo ocurrido porque su apoderado no le comunicó de las actuaciones adelantadas y menos pasado más de 5 años de proferir la sentencia que a aquella le afecta.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00