Micelio
STL16816-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69395 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16816-2016 Radicación n.° 69395 Acta Extraordinaria 108 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del municipio de Acandí (Chocó) contra la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual: i)amparó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, dejó sin efectos el auto No. 063 de 6 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2005-0086, y a su vez, ordenó a la titular de dicho despacho judicial que diera trámite al incidente de desembargo promovido por el accionante, sin la exigencia de caución; y ii) negó por improcedente el amparo deprecado para obtener el levantamiento de la medida cautelar en lo que respecta al Juzgado accionado y al banco BBVA.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la entidad territorial accionante que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, cursa un proceso ejecutivo laboral acumulado bajo los radicados 276153180012006-00116, 2005-00086, 2010-0113, 2011-0032, 2007-00168,2010-0028,2010-0029,2010-0167 y 2011-115, en el cual figuran como demandantes MELBA BEATRIZ PACHECO PARRA, FRANCISCO MARTÍNEZ y otros contra el municipio de ACANDÍ. Sostuvo que durante el trámite del proceso, el Juzgado accionado en varias oportunidades decretó el embargo y retención de los dineros del referido municipio en el BBVA Sucursal Turbo, medidas que fueron comunicadas a la entidad crediticia, siendo reiteradas dichas órdenes mediante auto No. 027 del 2 de marzo de 2016, comunicada mediante oficio No. 254.

Afirmó que el Banco BBVA aplicó la medida de embargo sobre la cuenta bancaria No. 92000254-0 denominada Sistema General de Participaciones, pese al carácter de inembargabilidad de dicha cuenta, contraviniendo la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo594 del C.G.P., de acuerdo al certificado del 18 de abril de 2016, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio de Acandí, ya que los recursos económicos depositados en dicha cuenta son inembargables.

Adujo que reiteradas oportunidades, mediante incidentes de desembargo y derechos de petición ha solicitado al Juzgado el levantamiento de las medidas de embargo decretadas sobre las cuentas bancarias del ente territorial que manejan recursos del Sistema General de Participaciones, lo que hasta el momento ha ignorado el Juzgado accionado, contrariando lo dispuesto en el numeral primero del artículo 594 del Código General del Proceso, que de forma expresa indicó que no se pueden embargar los bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general.

Expresó que actualmente la cuenta bancaria del Municipio de Acandí para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones se encuentra embargada, de la cual se está haciendo una retención mensual de aproximadamente $ 20´000.000 con destino al proceso ejecutivo acumulado, antes referido, lo que afecta los recursos públicos que impiden cumplir el desarrollo del plan de gobierno adoptado por esa administración. Por lo expuesto, la entidad accionante reclamó sus derechos al debido proceso y administración de justicia, y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado terminar con las medidas de embargo existentes sobre las cuentas bancarias que posee el municipio de Acandí en el BBVA, destinadas para el manejo de recursos del Sistema General de Participaciones por ser inembargables.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela y solicitó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por su parte, la Jueza Promiscuo del Circuito de Riosucio, manifestó que se adelantan varios procesos ejecutivos laborales en contra del municipio de Acandí, entre los que se encuentran: 2005-0086 de FRANCISCO MARTIÍNEZ y OTROS, 2006-00116 de MELBA BEATRIZ PACHECO PARRA y OTROS, 2008-167 de ALBERTO CHAVERRA MURILLO, 2008-00113 de GRACIELA DIAZ PERTUZ, 2010-113 de MARCELINO BLANDÓN GÓMEZ, 2011-0032 de ELIZABETH MÁRQUEZ y 2011-115 de ALONSO ARIAS MEDRANO. Sostuvo que el 7 de mayo de 2013 mediante auto interlocutorio No. 073 fueron acumulados los procesos ejecutivos radicados Nos. 2011-113, 2011-00032,2007- 00168, 2010-0028,2010-0029 y 2008-0016 al 2010-00113 y que adicional a ello, mediante interlocutorio No. 001 del 21 de enero de 2015, fueron acumulados los procesos 2005-0086 de FRANCISCO MARTÍNEZ IRIS y otros al 2006-006, donde es demandante la señora MELBA BEATRIZ PACHECO PARRA y otros.

Indicó que las decisiones mediante las cuales se han decretado medidas cautelares fue a solicitud de parte y se han puesto en conocimiento del aludido municipio, las cuales no son nuevas sino que datan de tiempo atrás, siendo la más reciente del 9 de agosto de 2013 y resaltó que además, todas sus decisiones se sujetan a la jurisprudencia constitucional y en especial a la sentencia C-1154 de 2008 que puntualmente consagra las excepciones a la regla de inembargabilidad al Sistema General de Participaciones.

Adujo que la parte accionante el 11 de marzo de 2016, radicó incidente de desembargo para darle trámite a dicha solicitud, ante lo cual se profirió el auto de sustanciación No. 037 del 6 de abril de 2016 y según el artículo 597 ibidem, se le exige que suscriba la caución que para tal efecto la ley prevé, sin que se cumpliera con dicha carga procesal.

Por lo anterior, el 19 de abril de 2016 el demandado municipio de Acandí, radicó incidente de desembargo; como quiera que se encontraba una solicitud en el mismo sentido, se dispuso en auto del 20 de abril que dichas solicitudes sean decididas en conjunto. Además que a la fecha no se ha presentado la caución a la que por ley está obligada a cumplir, por lo que se ha abstenido de darle trámite al incidente de desembargo.

Adicionalmente, el Juzgado accionado indicó que no emitiría pronunciamiento alguno respecto a las reglas excepcionales de embargabilidad del Sistema General de Participaciones, puesto que es un tema que debe darse durante el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta. Por su parte, el Gerente de la Sucursal Quibdó del banco BBVA, manifestó que su actuación dentro del proceso se enmarca dentro del deber y la obligación constitucional y legal que tiene de dar cumplimiento a las órdenes de las autoridades judiciales.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante fallo de 25 de julio de 2016: i) amparó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, dejó sin efectos el auto No. 063 de 6 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2005-0086, y a su vez, ordenó a la titular de dicho despacho judicial que diera trámite al incidente de desembargo promovido por el accionante, sin la exigencia de caución alguna; y ii) negó por improcedente el amparo deprecado para obtener el levantamiento de la medida cautelar en lo que respecta al Juzgado accionado y al banco BBVA.

Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló que el municipio accionante no puede utilizar este mecanismo constitucional para suplir o surtir el trámite que legalmente debe adelantarse al interior del proceso ejecutivo; desde esta óptica no puede pretender que el juez ordene el levantamiento de la medida de embargo, no obstante, analizó si la exigencia de la caución por parte del Juzgado accionado constituye un imperativo para dar curso al incidente de desembargo presentado por el aludido ente territorial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito radicado 27 de julio de 2016, al sostener que sea revocada tal decisión, pues el Tribunal desconoció la afectación o perjuicio que se le está generando al municipio de Acandí al tener embargada la cuenta bancaria con la cual maneja los recursos para la salud y educación del municipio.

Además, indicó que se pasó por alto la inembargabilidad de los recursos públicos, conforme lo estipula el artículo 594 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que la parte accionante con su demanda de tutela refiere motivos de presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello,se revoquen las medidas cautelares decretadas sobre cuentas inembargables en el proceso ejecutivo acumulado que cursa en contra del municipio de Acandí, radicado con los Nos. 27615318900112006-00116, 2005-00086, 2010-0113, 2011-0032, 2007-00168,2010-0028, 2010-0029, 2010-0167 y 20011- 115.

En consecuencia, la Sala entrará a resolver el cargo planteado con la impugnación que presentó el municipio accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, pero solo en lo atinente a la improcedencia establecida por el a quo dirigido a obtener el levantamiento de la medida cautelar, así: Se observa que dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00086 de FRANCISCO MARTÍNEZ IRIS y OTROS, se encuentra en trámite un incidente de desembargo promovido a instancias del ejecutado, por lo cual se advierte que el accionante hizo uso del mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz al solicitar el levantamiento de la medida cautelar, y dado el caso, también podrá recurrir la decisión que se emita al respecto.

Así las cosas, la solicitud de tutela no puede prosperar, pues tal como lo concluyó el Tribunal demandado al evidenciar en curso el proceso ejecutivo en mención, no es procedente demandar por vía de tutela peticiones que deben ser elevadas y decididas al interior de la actuación procesal, por tal motivo el accionante no puede utilizar este mecanismo de protección constitucional para ordenar el levantamiento de la medida de embargo en cuestión. De lo anterior se desprende, la naturaleza subsidiaria que reviste a esta acción constitucional desde el momento mismo de existir otro medio de defensa judicial, lo cual denota la improcedencia de la misma, es decir, que carece del requisito indispensable para que ella cumpla con el fin por la que fue creada por el constituyente, de modo que no puede acudir a esta vía excepcional en desmedro del medio ordinario de defensa judicial procedente para demandar los hechos que aquí plantea.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11