CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 87269 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16815-2019 Radicación n.° 87269 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVER CUENCA MORALES contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-00077.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda de divorcio contra María Stella Andrade Rodríguez, de acuerdo con las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil; que solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de bienes de la sociedad conyugal y «de bienes propios heredados por mi cónyuge por haber hecho una serie de adecuaciones a los mismos en vigencia de la sociedad conyugal aumentándoles el precio en un 100%»; decretadas por el Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima).
Señaló que María Stella Andrade Rodríguez presentó oposición al secuestro de dichos bienes especialmente sobre el predio la Zanja Honda con matrícula inmobiliaria No. 368-49801, la cual no fue acogida por el Juzgado citado; por lo que apeló. Que la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 7 de mayo de 2019, confirmó al considerar que dentro «del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico no podía salir avante porque las medidas cautelares de embargo y secuestro tienen como finalidad el conservar los bienes para que el propietario o poseedor no pueda disponer de los mismos mientras se resuelva la litis y se dé cumplimiento a la decisión allí proferida».
Que Andrade Rodríguez propuso incidente de desembargo de bienes y el Juzgado mencionado, mediante auto de 26 de abril de 2019, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 368-49081, 368-12390, 368-1693, 368-48333 y 368-49315, dado que dichos bienes eran de propiedad de ésta y no hacían parte de la sociedad conyugal; también negó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los CDTS, No. 4133841 de Bancolombia por valor de $57.000.000; y el No. 4133813 por valor de $20.656.455; decisión que fue apelada y confirmada el 9 de septiembre de la presente anualidad, por el Tribunal accionado.
Adujo que se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto el Juzgado «no observó a plenitud los procedimientos propios para levantar las medidas cautelares dentro de este proceso de divorcio como era esperar la decisión del Tribunal [cuando le advirtió] que estas se levantarían una vez terminada la litis […] como lo dice el artículo 598 del CGP, donde da unas reglas taxativas y es claro que para levantar las medidas cautelares mediante incidente debe de(sic) haberse decretado la cesación de efectos civiles y la misma debe estar debidamente ejecutoriada, y la sociedad conyugal en estado de disolución»; que la magistrada «en su auto hoy atacado [de] 9 de septiembre de 2019 no podía en forma unilateral componer la Sala sin la presencia [de los otros magistrados] por cuanto ya estos se habían pronunciado el 7 de mayo de 2019, en este mismo aspecto y sentido que no se podía levantar las medidas cautelares […]».
Por lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta el 9 de septiembre de 2019, que confirmó la proferida el 26 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso No. 2017-00077.
Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué informó que, en el contenido de la decisión de 9 de septiembre del año en curso, «fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria, decisión que se adoptó en Sala Unitaria atendiendo las previsiones del artículo 35 del CGP».
El Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima) comunicó que el 3 de octubre de 2019, se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que fue notificado de la demanda de divorcio de cesación de efectos civiles del matrimonio, «con el objetivo de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los adolescentes [menores de edad] de conformidad en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006».
El Juzgado Segundo Promiscuo de Purificación (Tolima) señaló que no «extralimitó sus funciones en el cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad, que en la actuación se observaron a plenitud las formas propias relativas al desarrollo de las diligencias de secuestro, que las partes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos contra las diferentes decisiones que se tomaron a lo largo de las diligencias […»]; por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y aportó las copias de las actas de la diligencia. Mediante fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, pues luego de citar algunos apartes de la decisión del ad quem concluyó que: […] lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada analizó las probanzas y las circunstancias que esgrimió la demandada como sustento de su solicitud de levantamiento de cautelas, y concluyó que los inmuebles sobre los que recaían tales medidas eran propios de la incidentante, por lo que no hacen parte de los gananciales de la sociedad conyugal, lo que determinaba la prosperidad de tal petición; asimismo, precisó que es en la liquidación de la sociedad en donde debe determinarse si hay lugar a reconocer frutos, réditos y demás que deban ingresar a la misma o, si por el contrario, se utilizaron para el beneficio de la sociedad.
En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «sigo convencido jurídicamente que se me vulneró el debido proceso y demás derechos fundamentales invocados en mi acción de tutela […]». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, el accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta el 9 de septiembre de 2019, que confirmó la proferida el 26 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Purificación (Tolima), el cual ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los inmuebles con matricula inmobiliaria No. 368-49081, 368-12390, 368-1693, 368-48333 y 368-49315, dado que dichos bienes eran de propiedad de María Stella Andrade Rodríguez y no hacían parte de la sociedad conyugal.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó levantar la medida cautelar solicitada por María Stella Andrade Rodríguez, sobre los bienes de su propiedad al considerar que: […] el presente proceso de una cesación de efectos civiles de matrimonio católico que tuvo ocurrencia el 23 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se debe determinar por la juez de conocimiento, qué bienes hacen parte de la sociedad conyugal, permitiendo el legislador a cualquiera de las partes solicitar el embargo y secuestro " de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra", desde el momento que se interpone la demanda, conforme lo consagra el artículo 598 del Código General del Proceso, medidas que continuarán vigentes hasta el proceso de liquidación. Nótese entonces como es claro el legislador al indicar que las medidas cautelares que proceden son aquellas que afecten aquellos bienes que sean objeto de gananciales, excluyéndose por tanto, las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado y aquellos que poseían antes del surgimiento de la sociedad, entre otros (arts. 1782 y s.s C.C.), entendiéndose a contrario sensu que se reputan como bienes de la sociedad aquellos adquiridos en vigencia de la misma por cada uno de los cónyuges y los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, ya sea de los bienes sociales o de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio, pues los percibidos después de la disolución acrecerán el haber del titular del bien.
A su turno, el numeral 4° de la misma normativa señala que cualquiera de las partes podrá promover incidente con el propósito que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, sin que allí se indique, como lo refiere el recurrente que el mismo deba promoverse una vez se haya disuelto la sociedad, de ahí que pueda promoverse de manera posterior al decreto de la medida.
Entonces, en el presente caso se tiene que María Stella Andrade Rodríguez, solicita el levantamiento de las medidas que recaen sobre los bienes propios heredados y otros adquiridos antes de contraer nupcias con el señor Ever Cuenca Morales el 23 de noviembre de 2012, como lo son: El 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 368-49801… denominado Zanja Honda de 33 Has 625 Mt2, predio que se originó del englobe realizado por escritura pública No. 955 del 19 de octubre de 2011 otorgada en la Notaría Única de Purificación, de 3 predios (matrículas inmobiliarias Nos. 368-19943, 368-19958 y 368-41636) que fueron adjudicados en la sucesión del señor Arturo Andrade Useche en común y proindiviso a María Stella Andrade Rodríguez y a Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009.
El 50% del lote ubicado en la Vereda Peñones Altos de Purificación, con un área de 5000 Mts2, con matrícula inmobiliaria No. 368-49315…, que fuera adjudicado en común y proindiviso a María Stella Andrade Rodríguez y a Ximena del Pilar Andrade Rodríguez en la sucesión de Arturo Andrade Useche mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009.
El 50% del predio rural denominado "Parcela 5 Lote Piñal Pastos", de 11 Has 7151 Mts2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12390…'' El 50% de la Casa Lote distinguida como No. 8 de la Mz. 2 de la concentración de vivienda Baurá de Purificación, con una cabida de 800 Mts2 y con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-1693… Estos dos predios, cuyos folios de matrícula inmobiliaria… fueron adquiridos por María Stella Andrade Rodríguez y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, mediante compraventa efectuada mediante escrituras públicas No. 727 del 2 de octubre de 2007 y 571 del 18 de julio de 2009, respectivamente, ambas otorgadas en la Notaría Única de Purificación. El 50% del lote Coralito la Fortuna de 1 Ha, ubicado en la Vereda Peñones Altos, con matricula inmobiliaria No. 368-48333.
En cuanto a éste predio, no se avizora entre las copias allegadas a esta superioridad el certificado de tradición, a pesar de haberse indicado por la juez conociente su remisión, no obstante, del restante material probatorio se tiene que fue adquirido por María Stella Andrade Rodríguez y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez por compraventa efectuada mediante escritura No. 54 del 1° de febrero de 2011 de la Notaría Única de Purificación. De lo anterior logra colegirse que efectivamente los mentados bienes inmuebles, en un 50% resultan ser bienes propios de la señora María Stella Andrade Rodríguez al haber sido adquiridos mediante adjudicación que se le hiciere en la sucesión de su señor padre Arturo Andrade Useche y por compraventas efectuadas con anterioridad a la celebración de su matrimonio con Ever Cuenca Morales, por tanto, ciertamente no hacen parte de los gananciales de la sociedad conyugal y en tal sentido, procedía el levantamiento de las medidas cautelares que los gravaban.
Frente a los frutos y a las utilidades que dichos bienes le pudieron generar a la sociedad conyugal indicó: Ahora, conforme arriba se vio, eventualmente los frutos y réditos de dichos predios pudieren llegar a hacer parte de la sociedad conyugal, pero será al momento de su liquidación, cuando se presenten los inventarios, que se determinará si hay lugar a reconocer frutos, réditos y demás que deban ingresar a la misma o, si por el contrario, no deben ingresar en tanto se utilizaron para el beneficio de la sociedad, como lo alega la Incidentante, debiendo analizarse probatoriamente los testimonios de los señores Lino González Guzmán y Germán Quintana Ortiz, que en este momento procesal no resultan ser atendibles, por ser prematura tal discusión. Mientras tal discusión se da, la señora María Stella Andrade Rodríguez, tiene la libre administración de sus bienes propios, por tanto, no resulta atendible la pretensión del recurrente, referida a mantener las medidas cautelares que afectan los mismos.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, de manera razonada consideró que los bienes fueron adquiridos por María Stella Andrade Rodríguez, antes de contraer matrimonio con el aquí accionante, por herencia y compraventa, de ahí que no hacen parte de la sociedad conyugal; por lo que concluyó levantar sobre estos la medida cautelar de embargo y secuestro sin que hubiera lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 598 del CGP pues la medidas resultaron insostenibles en el caso concreto por tratarse de bienes propios de la demandada.
Y en cuanto a los frutos o réditos, estableció que, si estos llegaran a hacer parte de la sociedad, sería al momento de la liquidación determinar si hay lugar a reconocerlos y su cuantía, determinación que con independencia de que se comparta o no resulta arbitraria o antojadiza. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00