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STL16815-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69429 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16815-2016 Radicación n.°69429 Acta Extraordinaria 108 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Club Miramar contra el fallo del 14 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Garcés Sierra por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Club Miramar, este último como tercero vinculado. Sostuvo que mediante providencia de 24 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar en contra del laudo arbitral del 26 de diciembre de 2012, proferido por el comité de reclamos de dicho club y el sindicato Hocar, con ocasión de la reclamación formulada por el aquí accionante.

Indicó que la referida decisión se emitió en cumplimiento de la sentencia T-055 de 2014 proferida por la Sala Octava de Decisión de Revisión de la Corte Constitucional, que revocó los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo deprecado, proferidos dentro del expediente T-3.984.357, y que al dejar sin efectos la sentencia de 14 de marzo de 2013 del mencionado Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó «… decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso …».

Afirmó el accionante, que el día 5 de agosto de 2015interpuso demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el Club Miramar, por el pago de las sumas de dinero estipuladas en el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de Miramar Hocar; demanda de la cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 10 de noviembre de 2015 libró, en su favor, mandamiento de pago en contra del Club Miramar.

Reseñó que contra dicha providencia el demandado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, ordenando revocar el mandamiento de pago y en su lugar, condenándolo en costas. Adujo que presentó recurso de reposición en contra de la precitada decisión judicial, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de proveído de 7 de abril del año en curso, por considerar el acta « 051-Ñ-2012 » del laudo arbitral como la simple « ponencia de dos árbitros », mas no un título ejecutivo.

Como fundamento de la vulneración alegada, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al desestimar el acervo probatorio con el cual se demostraba el monto adeudado por la empleadora Club Miramar, y en un defecto sustantivo, por cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al reponer el auto con el cual libró mandamiento de pago.

Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos los autos de 29 de enero y 7 de abril de 2016 proferidos por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el No. 2015-467 y en su lugar, se le amparen sus garantías constitucionales, de tal forma que se deje en firme la providencia de 10 de noviembre de 2015, con la cual se libró mandamiento de pago, a su favor.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja sostuvo que «… no era posible librar mandamiento de pago, por no reunirse todos los requisitos de la obligación como es que sea clara, expresa e exigible…».

De igual forma afirmó que no es procedente la acción de tutela en mención contra los autos interlocutorios, puesto que por parte de ese despacho no se han quebrantando los seis presupuestos, para que proceda la acción constitucional, reconocidos jurisprudencialmente, ya que la decisión atacada fue tomada de forma objetiva y razonable, «… aun cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del tutelante».

Finalmente, resaltó que no es la primera tutela que el accionante impetra contra ese despacho, por todo ello solicitó negar la acción constitucional, alegando no haber vulnerado el debido proceso ni haber incurrido en ninguna vía de hecho. Por su parte, el Club Miramar a través de su apoderado, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por cuanto no existe un perjuicio inminente e irremediable del cual sea víctima el accionante; adicional a ello sostuvo que en ningún momento procesal se presentó vulneración alguna al debido proceso, de igual forma manifestó que el título ejecutivo presentado por el actor no presta mérito ejecutivo, ya que a su consideración no contiene una obligación clara, expresa ni exigible.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, decidió amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante. Sostuvo que «… no cabe duda que como lo sostuvo el accionante se trata de un título complejo conformado, … por el Acta en que constaba la aprobación de la ponencia presentada por los dos representantes del Sindicato Hocar siendo aquella contentiva de los valores precisos, exactos claros y desde fecha cierta a cargo del Club Miramar …».

Por lo expuesto, afirmó que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por cuanto «… no valoró en la dimensión correspondiente y conforme a lo expuesto, los documentos que conforman el título ejecutivo complejo considerando únicamente el Acta 051-Ñ-2012como Laudo Arbitral cuando, paladinamente aquella junto con la ponencia aprobada lo constituyen».

Por lo expuesto, el a quo ordenó dejar sin efecto la providencia del 7 de abril de 2016, y en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial accionada procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de enero del mimo año, de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Club Miramar la impugnó, para lo cual reiteró que no existe una obligación clara, expresa ni exigible; además de ello señaló que el accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que alegó que han trascurrido más de seis meses desde la supuesta conculcación de sus derechos con la presentación de la acción de tutela, en el mismo sentido expresó que el juez de primera instancia pasó por alto que el accionante, no hizo uso del recurso de apelación contra la última decisión atacada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirmó que si alguien ha visto violentados sus derechos fundamentales ha sido el Club Miramar, pues la Corte Constitucional con su sentencia T-55 de 2014, al aplicar una norma derogada permitió que subsistiera un «… ‘laudo arbitral’ que contiene tantos defectos de forma como de fondo, incluido el que no haya sido señalado ni siquiera cual es la suma de dinero que supuestamente adeuda mi representada».

Manifestó que ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ni la Corte Constitucional con su fallo T-055 de 2014 estudiaron la exigibilidad del supuesto laudo arbitral que pretende hacer valer hoy el accionante como título ejecutivo, sino que sus análisis se centraron en establecer que el recurso de anulación interpuesto en contra de este debía ser rechazado de plano. Recalcó que no hay lugar a librar mandamiento de pago, por cuanto no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible que esté contenida en el supuesto documento señalado como laudo arbitral.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

Del archivo digital aportado por el accionante, para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 1. Copia de la demanda ejecutiva laboral contra el Club Miramar, con los siguientes anexos: 1.1 La primera copia autentica de la ponencia o laudo arbitral ganador, proferido por los dos árbitros del sindicato Hocar, en donde se resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la violación del artículo 16 de la CCTV por parte de la empresa Club Miramar según el contenido del presente laudo arbitral, por lo tanto se ordenará a la Pasiva que ejecutoriado el laudo remunere el trabajo en domingos y festivos con un recargo del ciento por ciento y no del setenta y cinco por ciento como lo viene pagando actualmente.

SEGUNDO: condenar al Club Miramar a pagar la suma de (…) $4.151.912 como reconocimiento y pago del 25% adicional sobre el salario básico (…).

TERCERO: Condenar al Club Miramar a la respectiva indexación salarial por la anterior condena, conforme al IPC desde el 23 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que le sean reconocidas dichas sumas de dinero. 1.2 Anexos 1 y 2 a la anterior ponencia que contiene la liquidación de la condena. 1.3 Auto sobre la designación de Karina Andrea Bermúdez, para que actuara como quinto árbitro. 1.4 La primera copia autentica del Acta 050-L-2012, del 26 de diciembre de 2016, que da cuenta que tres árbitros votaron a favor de la ponencia presentada por el sindicato Hocar y dos a favor de la ponencia del Club Miramar. 1.5 Interposición del recurso de anulación por el Club Miramar. 1.6 Copia de la sentencia de tutela T-055-2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que anuló el laudo arbitral. 1.7 Primera copia autentica de la providencia proferida el 24 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga dio cumplimiento al fallo de tutela T-055-2014, y en ese orden, rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar contra el laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar. 1.8 Copia de las convenciones colectivas suscritas entre el Club Miramar y el sindicato Hocar en el 2010 y en el 2015 con constancia de depósito. 2.

Auto del 10 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró orden de pago a favor del accionante y contra el Club Miramar por la suma de $4151.912. 3. Recurso de reposición y contestación de la demanda del Club Miramar. 4. Auto del 29 de enero de 2016, a través del cual el Juzgado repuso su propia decisión y resolvió negar el mandamiento de pago. 5.

Recurso de reposición del accionante contra la anterior decisión. 6. Auto del 7 de abril de 2016 que negó el recurso de reposición. En efecto, por auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja repuso su decisión, y en su lugar, negó librar orden de pago porque, a su juicio, de la copia del laudo arbitral del Comité de Reclamos Hocar – Club Miramar de fecha 26 de diciembre de 2012, y de la providencia dictada el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga «se advierte que si bien reconoce un derecho al trabajador demandante, como es el pago adicional en el 100% por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, también lo es que no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provenga del deudor».

La anterior decisión fue ratificada por el Juzgado accionado en auto del 7 de abril de 2016, al considerar que «el laudo arbitral definitivo (acta 050 L 2012)», carece del requisito de claridad «por no contener los valores concretos a favor del trabajador, pues a criterio de esta operadora judicial, la ponencia ganadora no se convierte automáticamente en el laudo arbitral, como lo pretende el apoderado del demandante».

De acuerdo con las consideraciones esbozadas, se advierte que el Juzgado accionado incurrió en un yerro jurídico al negar el mandamiento de pago con el argumento de que el laudo arbitral allegado como título base del recaudo solo estaba constituido por el acta 050-L-2012, sin tener en cuenta que una vez se dio lectura de las ponencias, se realizó la respectiva votación en la que se acogió con tres votos a favor la presentada por la organización sindical Hocar, por lo que contrario a lo estimado por el a quo, se trata de un título ejecutivo complejo integrado por la ponencia que obtuvo la mayoría de votos y el acta de votación, en el que efectivamente se estableció el valor de las condenas, de donde emerge que la determinación del Juzgado partió de un raciocinio apartado del proceso arbitral.

Al respecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispones que «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme » (Negrilla fuera de texto).

Cuando en la disposición normativa antes citada se afirma que el título ejecutivo debe hacerse constar en un documento, con ello no se expresa que deba tratarse de uno solo, pues la obligación puede tener como génesis varios documentos, y es lo que la doctrina ha denominado título ejecutivo complejo, de modo que solo prestará mérito de ejecución si se encuentra integrado por todos los documentos.

En ese orden, vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. De conformidad con esas premisas, prohíja la Sala los argumentos del Tribunal para conceder la protección constitucional, pues ciertamente el Juzgado desconoció la garantía al debido proceso del accionante cuando en el proceso ejecutivo se limitó a examinar el laudo allegado como título sin tener en cuenta los demás documentos que lo integraban, siendo, por tanto, acertado que se estudie nuevamente el asunto bajo las directrices expuestas.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14