PAGE Radicación n.˚ 58118 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16814-2019 Radicación n.° 58118 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a BETTY STELLA ACEVEDO.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que Betty Stella Acevedo interpuso proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que existió un despido injusto y, con ello, se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, la absolvió de todas las pretensiones; que contra la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal cuestionado por decisión de 24 de julio siguiente, revocó y, en su lugar, condenó al pago de la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Manifestó que interpuso solicitud de corrección de sentencia por error aritmético, el cual fue resuelto mediante auto de 11 de septiembre de 2019 de forma desfavorable a su pretensión; que se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por cuanto no se alcanzaba el interés jurídico para recurrir. Señaló que el colegiado aplicó erróneamente el artículo 64 del CSTSS, toda vez que utilizó el literal a) de dicho precepto normativo cuando debía usar el literal b), pues aquella trabajadora devengaba más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en ese sentido, la indemnización arrojaba un valor de $4.709.155 y no de $6.991.560,89, como lo argumentó el Tribunal.
Frente a lo anterior, indicó que dichas actuaciones vulneraban sus derechos fundamentales invocados, por lo que, solicitó que se dejara sin efecto «la determinación del Tribunal» y, en su lugar, se profiriera un nuevo fallo judicial. Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente objeto de estudio, sin embargo, no indicó apreciación alguna.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente caso, la empresa accionante pretende por vía constitucional, dejar sin efecto la determinación del 24 de julio de 2019 proferida por el Tribunal denunciado, mediante la cual se revocó el proveído de 31 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en el que se absolvió de las pretensiones a la parte demandada.
Como motivo de inconformidad, la actora adujo que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 64 del CSTSS, «toda vez que utilizó el literal a) de dicho precepto normativo cuando debía usar el literal b), pues aquella trabajadora devengaba más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en ese sentido, la indemnización arrojaba un valor de $4.709.155 y no de $6.991.560,89, como lo argumentó el Tribunal».
Para ahondar en el tema concreto, para la Sala le es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención, en lo que aquí nos interesa. El colegiado manifestó: Se tendrá como problema jurídico lo siguiente: determina si la demandante Betty Stella Acevedo tiene derecho o no, a la indemnización o no por despido injusto, en segundo lugar, establecer si el empleador tenía la obligación de pagar a la demandante los aportes a la seguridad social, las incapacidades y tratamiento medico a partir del día 1 de enero del 2015.
De la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. De vieja data se ha establecido que el trabajador que pretende la indemnización por despido sin justa causa está llamado a probar que fue despedido, mientras que el empleador asume la carga de probar la justa causa que invoca sin que posteriormente se pueda decirse una situación diferente a la endilgada que para mayor información se establece en el artículo 64 del CSTSS.
Ahora bien, en el presente caso no existe discusión alguna acerca de la manera en que el vínculo contractual finalizó entre las partes, pues tal como se observa al folio 11 del expediente, la demandante fue despedida sin justa causa y posteriormente fue indemnizada. Así entonces, en torno a este punto de apelación, se encuentra visible a folio 184 del expediente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de donde se observa que a la actora le fueron cancelados los siguientes conceptos: vacaciones compensadas, cesantías definitivas, intereses de cesantías definitivas e indemnización por despido sin justa causa.
En la misma documental se puede observar que el salario base de liquidación para calcular los montos a pagar fue el de $6.409.920 pesos. Así entonces, tal como se puede observar en el otro sí al contrato de trabajo de término indefinido que obra a folio 10 y a folio 158 a 161 el último salario devengado por la actora fue el de $6.409.920 pesos, teniendo en cuenta que su cargo había cambiado de profesional junior de $4.692.480 a profesional pleno, con el salario referencia anteriormente.
Acorde con lo anterior, encuentra esta Corporación que le asiste razón a la parte actora, como quiera que si bien el salario tomado para realizar la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, sí fue el último devengado, la indemnización realizada por la empresa, es la que no se encuentra realizada en debida forma, ya que debieron tomarse como base los días efectivamente laborados por la demandante Betty Stella por lo que una vez realizadas las operaciones aritméticas se encuentra que la indemnización por despido injusto arroja un valor total de $6.991.560,89.
Ahora bien, teniendo en cuenta que a la demandante le fue cancelada la indemnización por el valor de $4.709.155 pesos, se condenará a la entidad demandada a la suma de $2.282.405. pesos como diferencia entre lo pagado y lo que realmente debía pagar. Por lo tanto, se revocará la sentencia en torno a ese punto de apelación (resaltado de la Sala).
Frente a la anterior determinación, de entrada la Sala debe indicar que existió una vulneración de derechos fundamentales de la actora, por lo siguiente: Al observar la decisión del Tribunal se encuentra que si bien aquel hizo un estudio de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, (situación que es la que nos interesa en el presente caso), lo cierto es que, no se avizora los factores que tomó para imponer la indemnización que señaló, como tampoco argumentó cuál fue el yerro que tuvo la empresa accionante al momento de realizar dicho cálculo; es así que en su considerativa indicó que « no se encuentra realizada en debida forma, ya que debieron tomarse como base los días efectivamente laborados», pero sin hacer alguna precisión al respecto.
En ese sentido, no se puede conocer a ciencia cierta, si los argumentos expuestos por el Tribunal se ajustan a la realidad y a la norma que regula lo pertinente, pues, al no existir una estimación jurídica y fáctica estos hechos y cálculos, no es posible saber de dónde extrae los valores que aduce como indemnización, circunstancia que hace que se abra paso a la concesión del amparo, máxime cuando la actora no cuenta con más mecanismos para solicitar lo que por este medio se invoca.
Por lo anterior y de lo expuesto en líneas anteriores, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, dada la flagrante violación al debido proceso por una falta de estimación y exposición de todos los aspectos jurídicos y fácticos para resolver el caso en cuestión. Como consecuencia de lo anotado se impone conceder el amparo, y en tal virtud, dejar sin efecto la determinación del 24 de julio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta las razones expresadas en esta sentencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dejar sin efecto la providencia del 24 de julio de 2019, para que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta las razones expresadas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00