Radicación n.° 45122 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16814-2016 Radicación n.°45122 Acta Extraordinaria No. 108 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA CHACÓN RUIZcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL ADJUNTO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA CHACÓN RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL ADJUNTO DE BOGOTÁ. Sostuvo que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín por la terminación sin justa causa del contrato que había suscrito con dicha institución a partir del 1° de octubre de 1998 hasta el 27 de octubre de 2006 y adicionalmente, por la falta de reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral por parte del empleador, así como de los demás derechos salariales y prestacionales dejados de percibir.
Indicó que dicha demanda se identificó con el radicado 11001-31-05-014-2009-00150-00 y que en primera instancia le correspondió el trámite del aludido proceso al Juzgado 14 Adjunto Laboral de Bogotá, el cual negó sus pretensiones mediante fallo de30 de julio de 2010, por lo que procedió a interponer un recurso de apelación, que conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2011, que confirmó la sentencia apelada.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que no se valoró debidamente el acervo probatorio, ya que la referida Fundación no allegó unas pruebas que se habían decretado a su favor y que el Juzgado demandado tampoco insistió en su recepción, conculcando así su debido proceso. Por lo expuesto, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias demandadas de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
Mediante auto de 24 de octubre de 2016, se admitió la demanda, por lo que se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así como de los terceros con interés en el resultado del proceso. La parte accionante mediante escrito del 31 de octubre de 2016, allega copia de la providencias motivo de su inconformidad. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 31 de octubre de 2016, manifestó que en el proceso No. 2009-00150 se profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010, negando las pretensiones de la demanda y luego de surtido el trámite de apelación, la cual confirmó la decisión el 14 de abril de 2011, regresó al Despacho y se ordenó su archivo el 28 de julio de 2012.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), impetrando oportunamente la solicitud tutelar.
Lo anterior, puesto que la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del presente requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Con la presente tutela se advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones judiciales proferidas el Juzgado 14 Adjunto Laboral de Bogotá el 30 de julio de 2010 que negó las súplicas de la demanda, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2011, que confirmó la sentencia apelada.
Frente a los mencionados fallos encuentra la Sala que no se cumple con la inmediatez, uno de los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencia judiciales, por tanto, no es posible analizar los defectos que contra ellas planteó la parte accionante con su solicitud de amparo. En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo dado que la parte accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez respecto de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA MARÍA CHACÓN RAMIREZ, contrala SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL ADJUNTO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7