CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 58108 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16813-2019 Radicación n.° 58108 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS CABRERA ORTIGOZA contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, y a LA NACIÓN- AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL” -PROGRAMA PRESIDENCIAL DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS-, hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL- FIP. 1.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 10 de septiembre de 2009, instauró proceso ordinario laboral en contra de La Nación- Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos, con el fin obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuenciales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; demanda que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Aseveró que una vez agotada la etapa probatoria, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial al hallar configurados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, acogió las súplicas de la demanda y declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de julio de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y sanción moratoria.
Señaló que inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- FIP, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social FIP, interpuso la alzada, que definió en cumplimiento de medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona con sentencia del 8 de abril de 2019, que revocó la decisión de primer grado, al considerar que la entidad demandada es un establecimiento público de orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y que el trabajador no ostentó la calidad de trabajador oficial porque las labores, de erradicación manual de cultivos ilícitos no tenían relación con el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, el cual estaba enmarcado en el artículo 5º de Decreto Legislativo 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, esto es, construcción montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración, conforme la jurisprudencia de esta Sala.
Reprochó la decisión del juez de apelaciones al considerar que de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte que «con la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato».
Que además considera que el colegiado al señalar los hechos que no son materia de discusión, entre los cuales se encuentra « el que el actor participó en la estrategia de erradicación manual de cultivos ilícitos ejecutando labores de erradicador manual» le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y no sobre una calidad que nunca alegó, pues con tal determinación se vulneraron los derechos fundamentales y se incurrió en defectos procedimentales por lo que debe prosperar el amparo peticionado.
Corolario de lo anterior, y tras citar abundante jurisprudencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos relacionados en la demanda.
Mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó negar el amparo pues se trata de temas que escapan de la competencia de esa autoridad y no se puede desconocer el trámite legal ya surtido. 1.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el juez de segundo grado el 8 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la que revocó la de primera instancia, por cuanto en su sentir se demostraron los elementos del contrato de trabajo que señala el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto objeto debate constitucional fue definido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el cual revocó la decisión del a quo por cuanto no se demostró la calidad de trabajador oficial del demandante en atención a la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio. Para arribar a tal determinación, luego de precisar que el problema jurídico a decidir correspondía a la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora, para lo cual definió que la entidad demandada es un establecimiento público de orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, donde por regla general sus servidores son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales, que como quiera que el demandante afirmó la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, le incumbía demostrar que encajaba dentro de la excepción que consagra la norma aplicable al asunto, esto es, artículo 5º de Decreto Legislativo 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, carga probatoria que a la postre no cumplió el interesado por cuanto las labores, de « erradicación manual de cultivos ilícitos» no tenían relación con el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, esto es, construcción montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración. En lo que interesa a la Sala, el accionado, al estudiar el asunto sometido a su estudio y analizar las pruebas allegadas al plenario, definió la alzada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Es un hecho admitido por el demandante en el libelo genitor y por ACCIÓN SOCIAL en la contestación que la actividad que cumplió era la de “erradicador manual de cultivos ilícitos”, función que fue confirmada por cada uno de los testimonios y documentos arrimados al proceso, frente a la cual ninguna discrepancia existe.
Así la discusión se desplaza a definir si esa ocupación se pueden (sic) considerar como de construcción o de sostenimiento de obra pública. El criterio de las actividades de “construcción y mantenimiento” como rasgo distintivo del trabajador oficial, son definidas por nuestra Corte Suprema: Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial.
La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.
(Sent.CSJ SL4440-2017) En más reciente pronunciamiento el Alto Tribunal manifestó: “la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública.
De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público”. (Sent.CSJ SL744-2018). En relación a la función, se considera la erradicación manual como un programa del Gobierno Nacional que nace como respuesta al incremento de cultivos ilícitos en el país, y como alternativa a la aspersión aérea con glifosato prohibida por la Corte Constitucional.
De esta actividad se puede predicar que si bien está encaminada a la protección de un interés general, no se puede concebir como una actividad de construcción o mantenimiento obra pública, dado que su realización no está destinada al uso público ni implica el montaje, fabricación, engrandecimiento, mantenimiento o instalación de una obra pública.
En consonancia con la argumentación efectuada, resulta claro para esta Colegiatura que las funciones desplegadas por el Demandante nada tienen que ver con las de construcción o sostenimiento de obra pública, y por consiguiente, no se le puede otorgar al actor la categoría de trabajador oficial, aspecto que enerva sus pretensiones e impide la emisión de una sentencia condenatoria en contra del Estado, pues sin el cumplimiento de este requisito queda vedada para la jurisdicción ordinaria la posibilidad de efectuar el reconocimiento pedido, tal como fue reseñado en detalle en la jurisprudencia laboral atrás referida.
Tal hecho, que el actor no pertenezca a la categoría de trabajador oficial de un establecimiento público, no fue advertida por el A quo, lo cual lo condujo erróneamente a declarar indebidamente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, por lo que tal decisión deberá ser revocada.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que de las pruebas aportadas al proceso, se logró concluir que el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial dado que sus labores de « erradicación manual de cultivos ilícitos» no encajaban dentro del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que no se encuentra que dicha ocupación corresponda a las de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones, para corresponder a la categoría de trabajador oficial, requisito indispensable para la prosperidad de las peticiones de la demanda, ello por cuanto cualquier otra vinculación no es competencia de la jurisdicción ordinaria y, en ese sentido, la decisión es razonable, toda vez que armoniza con lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala.
De lo expuesto, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales puedan inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que informan al proceso laboral, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11