Micelio
STL16813-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69475 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16813-2016 Radicación n.°69475 Acta Extraordinaria No.108 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separados del conocimiento de la presente acción. Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo del 7 de septiembre de 2016, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo Augusto Pérez Aranguren instauró acción de tutela, a la cual se le acumularon las siguientes solicitudes de amparo: ÁlvaroLópez Peña, Cruz Marina Lizarazo Ocampo, Martha Stella Uribe Castellanosy Acacia Fernanda Fossi de Valera, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, a la prevalencia de lo sustancial y, a la dignidad humana,presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Esteban Eduardo Jaimes Botello, Jaime Alberto Gómez Montaña, Myriam Socorro Rozo Wilches, Julio César Zambrano Perea y NeferLeslyRuales Mora.

A continuación se relacionarán los hechos relevantes de las referidas tutelas: 1) Radicado 2016-00131: Jairo Augusto Pérez Aranguren manifestó tener 64 años de edad; haber laborado en los siguientes cargos: · Procurador 23 Judicial II de Cúcuta desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2009; · Procurador 23 Judicial Administrativo de Cúcuta, en provisionalidad desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la fecha.

Sostuvo que por medio de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se dio apertura del proceso de selección para proveer cargos de carrera de los procuradores I y II, incluyendo el cargo del actor;en el que fue nombrado el señor Eduardo Esteban Jaimes Botello. Afirmó que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 419214; que en dos ocasiones solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento de su calidad de prepensionado, pero dicha entidad negó su requerimiento en el oficio SG 0002995; asimismo, refirió que renunció a su cargo a partir del 1° de diciembre de 2016, condicionado a ser incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.

Por todo ello solicitó que la Procuraduría suspenda la posesión del señor Eduardo Esteban Jaimes Botello, hasta que no haya sido incluido en la nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones. 2) Radicado 2016-00141: Por su parte, el señor Álvaro López Peña afirmó tener 61 años de edad, y 1.815.57 semanas cotizadas; haber fungido como abogado visitador en la Procuraduría Regional, Fiscal del Circuito, Fiscal Regional Grado 27, Procurador Judicial 21y que desde el 24 de julio de 1996 es Procurador Judicial 93 II Penal.

Sostuvo que por medio de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se dio trámite al concurso de méritos para proveer cargos de carrera de los procuradores I y II, incluyendo su cargo. Por lo que solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que fuera incluido en la lista de retén social del Norte de Santander, por faltarle menos de tres años para pensionarse; afirmó que el 3 de septiembre de 2015 dicha entidad le negó su petición. Reseñó que el 21 de junio de 2016, volvió a solicitar el reconocimiento del retén social por ser prepensionado y padre cabeza de familia; que el 11 de julio del año en curso se publicaron la lista de elegibles para procuradores judiciales, lo cual amenaza cierta e inminentemente sus derechos.

Por todo ello solicitó que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de posesionar a la persona en lista de legibles, en su cargo, o que se le reubique en un cargo de igual o superior categoría, hasta tanto no haya sido incluido en la nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones. 3) Radicado 2016-00143: A su vez, la señora Cruz Marina Lizarazo Ocampoafirmótener 58 años de edad, recibir un tratamiento de cardiología a través de su EPS COOMEVA; y desempeñarse en provisionalidad en el cargo de Procuradora 16 Judicial II Agraria de Cúcuta, desde el 6 de junio de 2012 hasta la fecha.

Refirió que por medio de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se dio apertura al proceso de selección para proveer cargos de carrera de los procuradores judiciales I y II, incluyendo el cargo de la accionante; sostuvo que el 8 de agosto de 2016 se nombró al señor Jaime Alberto Gómez Montañez en cargo que ella venía desempeñando. Afirmó que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 167206, la cual fue confirmada por la Resolución GNR 278906;de igual forma refirió que renunció a su cargo a partir del 1° de diciembre de 2016, condicionada a ser incluida en la nómina de pensionados de dicho fondo pensional.

Y es por estos motivos que solicitó ordenar a la Procuraduría General suspender la posesión del ya nombrado Procurador 16 Judicial II Agrario de Cúcuta, hasta que no haya sido incluida en la nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones. 4) Radicado 2016-00145: La señora Martha Stella Uribe Castellanos manifestó tener 61 años de edad; haberse posesionado en provisionalidad como Procuradora 11 Judicial II Familia de Cúcuta desde 1991.

Afirmó que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, mediante la Resolución 13334 del 10 de septiembre de 2010, ante la cual interpuso el recurso de reposición, que se resolvió el 29 de junio de 2012, por medio de la Resolución 051173. Señaló que por medio de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se dio apertura a la convocatoria para el proceso de selección de los procuradores judiciales I y II, incluyéndose el cargo de la accionante; para el cual ya fue seleccionada la señora Myriam Socorro Rozo Wilches.

Concluyó solicitandoordenar a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión del trámite de la posesión deMyriam Socorro Rozo Wilches como Procuradora 11 Judicial II Familia de Cúcuta, hasta que no haya sido incluida en la nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones. 5) Radicado 2016-00147: Finalmente, la señora Acacia Fernanda Fossi de Valera, afirmó ser madre cabeza de familia, tener 56 años de edad, y 997 semanas cotizadas en Colpensiones; haber trabajado en la Procuraduría General de la Nación desde 1992 hasta la fecha, como Abogada Visitadora Grado 16, Abogada Visitadora Grado 17 y finalmente desde el 2009 como Procuradora Judicial I para asuntos administrativos.

Refirió haberse presentado al concurso de méritos que abrió laResolución 040 del 20 de enero de 2015, pero que no logró aprobarlo; que le comunicó a la entidad en mención su condición de prepensionada, a lo cual el 18 de julio de 2016 se le informó que se consideraría su caso en particular. Sostuvo que el 30 de agosto del año en curso, fue notificada del Decreto 3903 del 8 de agosto del mismo año, por medio del cual se dispuso su retiro y se designaba en su cargo al señor NeferLeslyRuales Mora.

Motivos por los cuales consideró que se le están vulnerando sus derechos y solicitó se deje sin efectos el Decreto 3903 por el cual se le retiró del servicio, adicional a ello pidió que en el caso de hacerse efectiva su desvinculación, se ordene su reintegro y el pago de sus prestaciones legales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante los proveídos de fechas23 de agosto de 2016;el a quo admitió las acción de tutela, y en consecuencia: i) vinculó al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, al representante legal de COLPENSIONES, y al señor Eduardo Esteban Jaimes Botello, ii) decretó como medida cautelar la suspensión del nombramiento del señor Eduardo Esteban Jaimes Botello en el cargo de Procurador 23 II Administrativo de Cúcuta, iii) ordenó oficiar a las referidas entidades para efectos de establecer la inclusión en nómina del accionante, así como de la aceptación de su renuncia al cargo venía ejerciendo, iv) advirtió que en caso de falta respuesta, daría aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y v) ordenó el envío de la copia del escrito de tutela y del dicho proveído, en los siguientes términos: « Envíese copia del escrito de tutela y sus anexos a las autoridades accionadas y vinculadas a la presente acción constitucional para que den respuesta a lo manifestado por la parte accionante,si lo estiman pertinente, en el término de dos (2) contados desde el recibo de la comunicación por medio de la cual se les notificará la presente providencia. Notifíquese este proveído a las partes, sin dilación alguna, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 para que puedan ejercer el derecho de defensa y acompañar pruebas, si lo estiman conveniente. ».

La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a las tutelas 2016-00139, 2016-00141, 2016-00143 y 2016-145, solicitando la remisión del expediente para su posterior acumulación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá M.P. Dr. LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, bajo el radicado 11001-22-04-000-2016-01983-00 y otros, con accionante María Marcela Duarte Torres y otros, el cual fue admitido el 3 de agosto de 2016, puesto que fue quien conoció en primer lugar de una acción de tutela que persigue similares pretensiones; de igual manera argumentó en cada una las acciones en cita, son improcedentes puesto que no existe un perjuicio irremediable.

Por su parte, el Señor Esteban Eduardo Jaimes Botello dentro de la acción de tutela 2016-00131, solicitó no acceder a las pretensiones, así como dejar sin efecto la medida cautelar; de igual forma afirmó que el accionante Jairo Augusto Pérez Aranguren ya tiene reconocida la pensión de vejezy que el pago de la misma se encuentra suspendida hasta que este informe la fecha de su desvinculación; concluyó peticionando sus derechos fundamentales así como los de su familia, para que se permita su posesión. A su vez, COLPENSIONES señaló que la pensión de vejez le fue reconocida al accionante, por medio de la Resolución 419214 del 5 de diciembre de 2014, la cual fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, desatados en las resoluciones GNR 194208 y VPB 57792 de 2015, de igual forma manifestó que la inclusión en nómina del accionante, se encuentra sujeta a acreditar su desvinculación con la entidad.

El señor Jaime Cesar Zambrano Perea, dentro de la acción de tutela 2016-00141, sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, motivo por el cual es improcedente la acción de tutela. El señor Jaime Alberto Gómez Montañez, para la acción de tutela 2016-00143, solicitó negar las pretensiones de la accionante, puesto que él ya cuenta con un derecho adquirido y de acceder a las pretensiones se le estaría vulnerando sus derechos fundamentales.

La unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de la acción de tutela 2016-00145, afirmó que el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de vejez a la actora, fue debidamente notificado a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de diciembre de 2012, entidad que el 19 de marzo de 2013 informó sobre la imposibilidad de comunicar la decisión a la accionante, puesto que no se encontraba como funcionaria activa; es por tal motivo que no se le ha podido incluir en nómina.

Finalmente,la señora Myriam Socorro Rozo Wilches, solicitó la aclaración así como la respectiva modulación y equilibrio de los efectos de la medida provisional librada. La Procuraduría General de la Nación para la acción de tutela 2016-00147,sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos, además de ello afirmó que la actora no se encuentra en una condición de vulnerabilidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, al considerar que la Procuraduría General de la Nación efectivamente vulneró sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenó a dicha entidadcesar la orden de suspensión de los Decretos 3306 de 2016, 3365 y 3199 del mismo año, con los cuales se nombró a Esteban Eduardo Jaimes Botello, Myriam Socorro Rozo Wilches y a Jaime Alberto Gómez Montañez; asimismo, dejóparcialmente sin efectos los aludidos decretos con los cuales se desvinculó a los accionantes Jairo Augusto Pérez Aranguren,Martha Stella Uribe Castellanos y Cruz Marina Lizarazo Ocampo y, ordenó que estos fueran designados en provisionalidad y sin solución de continuidad en un cargo de igual o similar al que venían desempeñando, hasta que sean incluidos en la nómina de pensionados.

También negó la solicitud de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, de remitir por competencia las diligencias a Sala Penal del Tribunal de Bogotá para su acumulación, dado que no se dan los presupuestos de identidad del Decreto 1834 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.3.1., debido a que en las acciones de tutela en trámite, también se presentó derecho de amparo contra COLPENSIONES y se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, lo que evidencia la existencia de un sujeto pasivo distinto que solicita la protección de un derecho fundamental distinto al de cuya vulneración se acusa a la entidad inicial.

Seguido a ello ordenó a Colpensiones incluir en nómina de pensionados a los accionantesJairo Augusto Pérez Aranguren yCruz Marina Lizarazo Ocampo; y a Cajanal en liquidación hoy representada por la UGPP conminó a incluir en la nómina de pensionados a la accionante Martha Stella Uribe Castellanos. Respectode losrestantes accionantes,Acacia Fernanda Fossi de Valera y Álvaro López Peña, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación cesar la orden de suspensión de los Decretos 3843 y 3903 de 2016 y continuar con la respectiva posesión de los cargos; así como dejó parcialmente sin efectos los mencionados decretos, para que fueran designados en provisionalidad y sin solución de continuidad en un cargo de igual o similar al que venían desempeñando, hasta tanto cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y sean incluidos en nómina de pensionados, para lo cual conminó a COLPENSIONES para el reconocimiento prestacional, una vez acreditaran los respectivos requisitos. · ACLARACIÓN DE SENTENCIA El 15 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a solicitud de las partes, profirió la aclaración de la sentencia del 7 de septiembre de 2016; para lo cual manifestó que el cumplimiento de la sentencia de tutela debe ser inmediato por lo que la Procuraduría General de la Nación, no puede imponer condición ni restricción alguna a la orden de amparo decretada.

De igual forma expresó que se oficiaría a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «… para que en su condición de superior jerárquico en materia disciplinaria del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN…lo requiera para efectos que le de cumplimiento a la sentencia del 07 de septiembre de 2016, y proceda a designar a los Accionantes JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, MARTHA URIBE CASTELLANOS y CRUZ MARINA LIZARAZO OCAMPO, en provisionalidad y sin solución de continuidad en un cargo vacante igual o similar al que venían desempeñando, hasta tanto sean incluidos en la nómina de pensionados de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; en concordancia con ello …designar a los Accionantes ÁLVARO LÓPEZ PEÑA y ACACIA FOSSI DE VALERA, en provisionalidad y sin solución de continuidad en un cargo vacante igual o similar al que venían desempeñando, hasta tanto cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez, y sean incluidos en la nómina de pensionados de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES …».

(f. 270 a 286) A su vez también instó porque se abra el correspondiente proceso disciplinario en contra del Procurador General de la Nación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora Gina María Sáenz Muñoz, apoderada de la Procuraduría General de la Nación la impugnó, para lo cual alegó que el señor Jairo Augusto Pérez Aranguren, ya cuenta con la calidad de pensionado por lo cual no se le está causando un perjuicio irremediable, diferente es que Colpensiones, no le ha podido cancelar su mesada pensional, porque para la fecha de los hechos él, aún se encontraba activo en la entidad.

En tal sentido, solicitó la revocatoria del fallo de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual se le concede el amparo constitucional al señor Jairo Pérez Aranguren; y que en su lugar se le nieguen sus pretensiones. Por su parte, el señor Julio César Zambrano Perea sostuvo que pese a la claridad del fallo, la Procuraduría General de la Nación aún no lo ha posesionado en el cargo de Procurador Judicial 93 II Delegado en lo Penal, motivo por el cual solicitó la aclaración sobre su posesión, y lo referente a la estabilidad reforzada del accionante Álvaro López Peña. A su vez, la accionada Myriam Socorro Rozo Wilches, solicitó la aclaración del fallo, para establecer «… si el mismo ordena a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION O REGIONAL dar posesión inmediata al cargo para el cual fui designada…».

Durante este momento procesal el accionante Álvaro López Peña, presentó réplica frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, solicitando no se tuviera en cuenta esta última, puesto que contrario a lo que se alega en la impugnación, no es por falta de diligencia del actor que no se le ha incluido en nómina, sino porque aún le faltan 7 meses y 8 días para cumplir la edad de jubilación (62 años), motivo por el cual solicitó el retén social.

SOLICITUD DE NULIDAD La señora Diana Fabiola Millán Suárez como tercera interesada, alegó no haber sido vinculada dentro de la acumulación de tutelas a pesar de ser una posible afecta con lo que se decida; motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad procesal de todo lo actuado por la falta de integración del contradictorio, teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., y que se presenta “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes ”.

(Folios 3 a 6 del cuaderno de segunda instancia). Posteriormente, el señor Víctor Januario Hoyos Castro, como integrante de la lista de elegibles de la convocatoria006 para Procurador Judicial II de la Conciliación Administrativa, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, arguyendo la falta de publicidad de la tutela, con lo cual consideró que se les están vulnerando los derechos fundamentales a los integrantes de la lista de elegibles; seguido a ello solicito se negar la tutela(folios27 a 30 del cuaderno de segunda instancia).

Finalmente, el señor César Augusto Delgado Ramos como tercero interesado presentó la solicitud de nulidad por la falta de integración del contradictorio, ello con el fin de que sean vinculados todos los posibles afectados con la decisión de fondo, es decir «… la totalidad de los integrantes de las 14 listas de elegibles para proveer los cargos Procuradores Judiciales I y II y, por otra, las personas que aún desempeñan en provisionalidad tales cargos » (folios 32 a 35 del cuaderno de segunda instancia).

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el consentimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, el debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 (hoy artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015), para tal efectos, constituye parte «… la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que adopte. En este caso, se advierte que la acción de tutela se adelantó contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ESTEBAN EDUARDO JAIMES BOTELLO, JAIME ALBERTO GÓMEZ MONTAÑA, MYRIAM SOCORRO ROZO WILCHES, JULIO CÉSAR ZAMBRANO PEREA y NEFER LESLY RUALES MORA, con motivo del Concurso de Méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II; para la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad.

Por lo anterior, se deben identificar dos grupos: El primero de ellos, corresponde a los accionantes JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, MARTHA URIBE CASTELLANOS y CRUZ MARINA LIZARAZO OCAMPO, a quienes COLPENSIONESy CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, les realizó el reconocimiento de las pensiones de vejez por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, encontrándose únicamente pendiente su inclusión en nómina.

El segundo grupo, está conformado por los accionantes ÁLVARO LÓPEZ PEÑA y ACACIA FOSSI DE VALERA, quienes alegan que tienen la calidad de prepensionados por faltarle menos de tres años para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y que sus pretensiones se encaminaron a que sus empleos se excluyeran de los que debían proveerse con la lista de elegibles, o en su defecto fuera nombrados en otros cargos de igual mejor categoría. Así las cosas, de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, resulta obligatorio que la acción de tutela sea puesta en conocimiento de todas las personas que puedan resultar afectadas con la decisión que tomen, lo que significa que, no solo debe enterarse a la entidad accionada y a las personas integrantes de la lista de elegibles, sino también a quienes se desempeñan en provisionalidad como procuradores judiciales I y II, con el propósito de que también puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción y no se vean sorprendidos con una decisión proferida dentro de un trámite al cual no fueron debidamente vinculados, como sucedió en este caso.

Por consiguiente, se hace necesario invalidar la actuación a partir del auto admisorio del 23 de agosto de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a las personas antes indicadas, no sin antes advertir que esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 23 de agosto de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que rehaga el trámite observado lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, hoy artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8