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STL16812-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 58126 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16812-2019 Radicación n.° 58126 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por RODRIGO RAMÍREZ MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad y a DANIELA RODRÍGUEZ RIVERA representada legalmente por RUBIELA RIVERA ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se tiene que Jorge Enrique Rodríguez Celis le confirió poder al accionante para iniciar proceso ordinario laboral en contra de Ingeniería y Técnica Electromecánica Ltda. Item Ltda. y de Jorge Betancur Bustamante, que «como honorarios se pactó el 35% de los que se recaudara en el proceso laboral mas las agencias en derecho»; que Rodríguez Celis falleció y fue sucedido procesalmente por sus hijos, Jorge Fernando, Adriana, Erika Rodríguez Clavijo y la menor representada por su madre Rubiela Rivera Ortiz, que esta a su vez le dio poder al abogado Rodrigo Roa Romero; que los demás sucesores no le revocaron el poder.

Que el ordinario finalizó con sentencia favorable a los demandantes, por lo que inició ejecutivo; indicó que defendió los intereses de la menor representada por su madre Rubiela Rivera Ortiz, en el asunto ejecutivo desde febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2017, fecha en que se le reconoció personería a Roa Romero; que Rivera Ortiz no le pagó la retribución causada en ambos procesos, razón por la cual propuso incidente de regulación de honorarios.

Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 23 de octubre de 2018, reguló el pago de los honorarios en favor del accionante y a cargo de Rubiela Rivera Ortiz en representación de la menor, al considerar que «la base para calcular los honorarios correspondientes al 35%, asciende a $108.078.398, lo que arroja unos honorarios de $37.827.440, teniendo en cuenta que son 4 los sucesores procesales a la incidentada le corresponde $9.456.860», que « si bien dentro del contrato de mandato el causante no se obligó a pagar honorarios por la gestión del proceso ejecutivo, el Despacho no puede desconocer que el apoderado ha venido realizando dicha gestión, logrando ubicar un bien inmueble para no ser nugatorios los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, razón por la cual el Juzgado regula los honorarios de dicha gestión en la suma del 10% del crédito al momento de quedar ejecutoriada la sentencia esto es, $10.807.839, por lo que la incidentada debe asumir la suma de $2.701.959 […]».

Señaló que apeló «para que se modifique el auto […]calculando los honorarios del proceso ejecutivo con base en el valor que tenga la liquidación de la sentencia dictada en el proceso ordinario, pero con corte al 24 de febrero de 2017». Expresó que la Sala Laboral el Tribunal de Bogotá, el 15 de noviembre de 2019 confirmó al motivar su decisión «en argumentos que nada tiene que ver con el problema jurídico planteado y sin mencionar siquiera el único reparo que hice […] transcribiendo disposiciones de nuestro Código Civil que son inocuas para decidir la controversia y que nada tienen que ver con esta, expresó su conformidad con lo decidido por el a quo, por considerar que conforme a las tarifas de honorarios de “CONALBOS”, en los procesos ejecutivos seguidos a continuación del proceso ordinario corresponde una tarifa del 10% de la suma materia de ejecución […]».

Manifestó que el Tribunal le quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto el reparo no está en el 10% fijado por el juez, sino «exclusivamente con respecto a la base dineraria para calcular los honorarios en el proceso ejecutivo»; pues «para calcular los honorarios causados tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, el juzgado tomó como base la suma de $108.078.398, que corresponde al valor de la liquidación de la sentencia del proceso ordinario en la fecha en que esta sentencia quedó ejecutoriada, es decir 13 de febrero de 2006.

Esta base de liquidación es acertada con respecto al proceso ordinario porque corresponde al valor de la liquidación de dicha sentencia en la fecha indicada; este valor es inmodificable. En cambio, en el proceso ejecutivo, esa base se va aumentando día a día, dado que la condena incluyó el pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales».

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de la presente anualidad y, como consecuencia, vuelva a resolver el recurso « examinando el reparo que formulé ante dicho auto». Por auto de 26 de noviembre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que «la providencia que se ataca por esta vía excepcional, en ningún momento incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener […] a fin de dejar sin efecto la misma, por cuanto la decisión emitida por la juez de primer grado, se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, a las pruebas oportunamente aportadas al proceso y a los criterios jurisprudenciales».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, el accionante cuestiona la providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el juzgador de segunda instancia, que confirmó la de 23 de octubre de 2018, al considerar que « al estimar que la incidentada [menor representada por su mamá Rubiela Rivera Ortiz] le corresponde el pago de $2.701.959 por concepto de honorarios profesionales, por la gestión adelantada por el doctor Rodrigo Ramírez Montoya, dentro del proceso ejecutivo laboral, seguido dentro del proceso ordinario, suma que corresponde a la cuota parte, del 10% del crédito al momento de quedar ejecutoriada, la sentencia, en primer término, si se tiene en cuenta, que conforme a las tarifas de la Corporación de Abogados “CONALBOS”, establece que, en tratándose de procesos ejecutivos, cuando se inicie en el juzgado donde siguió el proceso ordinario, los honorarios corresponden al 10%, de la suma materia de ejecución, tal como lo estimó el juez de instancia. En efecto, evidencia la Sala que si bien el ad quem no se pronunció sobre el reparo hecho por el actor que era «exclusivamente con respecto a la base dineraria para calcular los honorarios en el proceso ejecutivo»; es claro que aquel bien pudo solicitar la aclaración de la misma, para que allí resolvieran lo pertinente, conforme al artículo 285 del CGP, medio defensivo idóneo llamado a ser activado; de ahí que la parte no solamente no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

En ese sentido, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos mencionados para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

Así las cosas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00