CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69521 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16812-2016 Radicación 69521 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Beatriz Osorio Buitrago contra el fallo proferido el 1.º de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento 66001-31-03-005-2003-00122-00.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Osorio Buitrago, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que en su contra promovió el señor Uriel Londoño Arcila.
Acorde con lo anterior, pidió se deje sin efecto la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual ordenó al Juzgado Quinto Civil de Pereira, dar trámite a la solicitud de reconocimiento de mejoras que alegó el demandante, “ al momento de realizarse la entrega a los colindantes de los respectivos predios”.
En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que por venta en subasta pública que se realizó dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Londar Ltda y otro contra Jacib Chujfi Serna se adjudicó el predio denominado “Villa Viviana” al señor Uriel Londoño Arcila y en el acta de entrega de remate, se dejó consignado que el mismo correspondía a “ un lote de terreno, con su correspondiente casa campestre y construcciones anexas ”.
Señaló que como propietario del referido bien, instauró en su contra y demás personas indeterminadas demanda de deslinde y amojonamiento, respecto de los predios colindantes de aquél, los cuales están ubicados en la “ vereda Belmonte, zona “Cerritos”, Parcelación “Quimbayita” Sector Aguas Blancas” de la ciudad de Pereira. Refirió que el conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien el 29 de octubre y el 13 de diciembre de 2004, dispuso el deslinde, y fijó una línea divisoria entre los predios.
Expuso que inconforme con tal decisión, el demandante, presentó oposición a la delineación anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 465 del C.P.C., pidió la modificación de la línea divisoria trazada y la alinderación fijada, y subsidiariamente se declarará que adquirió por prescripción extraordinaria la franja que se determinó es de la demandada, toda vez, que al trazarse la línea se redujo el área de su propiedad, y el lote tiene una construcción sobre la cual tiene la titularidad del derecho de dominio y posesión material, además que « el lindero señalado no es el real, como quiera que excluye parte de la construcción existente y no se traza por fuera de ella ».
Informó que por auto de 4 de marzo de 2005, el juzgado admitió la demanda ordinaria y ordenó correr traslado al accionante, quien se opuso a las peticiones y formuló excepciones de mérito. Indicó que agotado el procedimiento respectivo, por fallo de 26 de noviembre de 2008, modificó la limitación inicial y dispuso el amojonamiento de los predios con la advertencia de que la demarcación « afecta parte de la construcción del primer piso en un área de 27.5 metros cuadrados (…) y, en el segundo piso, tiene un área de 38.40 metros cuadrados» y declaró fundadas las excepciones.
Manifestó que inconforme el actor, interpuso el recurso de apelación, y el 15 de marzo de 2015 el Tribunal de Pereira, revocó parcialmente la decisión anterior y dispuso en su lugar que los límites de las propiedades correspondían a los señalados en « las diligencias practicadas el 29 de octubre y el 13 de diciembre del año 2004». Advirtió que el demandante promovió contra la decisión anterior, el recurso extraordinario de casación, y la Sala Civil de esta Corporación mediante providencia de 26 de junio de 2014 inadmitió la demanda y declaró desierto el alusivo recurso.
Mencionó que el 8 de octubre de 2015, se inició la diligencia de amojonamiento y entrega de predios, y en el curso de tal diligencia el señor Londoño Arcila se opuso a la entrega, para tal efecto argumentó que adquirió el terreno objeto de discordia junto con la edificación en el construida, por tanto, solicitó el reconocimiento de las mejoras acorde con lo establecido en el artículo 466 del C.P.C. Aludió que el 5 de noviembre de 2016, el a quo rechazó de plano la oposición de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en razón, a que el actor estaba vinculado a los resultados de proceso, « así que le es oponible y debe sujetarse a su resultado ».
Esbozó que en contra de esa determinación, el demandante interpuso el recurso de apelación, y el 23 de mayo de 2016, el Tribunal accionado, revocó la decisión del a quo con el argumento de que « con apoyo en el artículo 466 trascrito, está legitimado para oponerse a la entrega, habida cuenta de que está obligado a entregar una franja de terreno que colinda con el de la demandada BEATRIZ OSORIO BUITRAGO, del cual predica ha plantado mejoras».
Estima la accionante que la autoridad judicial accionada, incurrió en la providencia anterior en desaciertos e irregularidades que a la postre la llevó adoptar una decisión contraria a derecho, toda vez, que efectúo una errónea interpretación de las normas que regulan el trámite de deslinde y amojonamiento, puesto que debió aplicar el artículo 338, y además porque el demandante alegó en forma inoportuna las mejoras que realizó en el predio, cuando debió solicitarlo al momento en que presentó la demanda ordinaria conforme al artículo primero del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y partes intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se circunscribió a señalar que las razones de su decisión las dejó plasmadas en la providencia cuestionada.
Las demás partes convocadas al trámite tutelar no efectuaron ningún pronunciamiento al respecto Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2016, negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado « no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la accionante, la impugnó, bajo la misma línea argumentativa que señaló en el amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, revocó la providencia del Juzgado Quinto Civil de esa misma ciudad, que rechazó de plano la oposición a la entrega, que efectuó el demandante con fundamento en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, objeto de la presente acción de tutela.
Conforme los argumentos plasmados por el Tribunal accionado en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico y probatorio, que le permitió arribar a la decisión que adoptó. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado, al desatar la apelación, expuso que el a quo incurrió en un desacierto, puesto que para adoptar la determinación de rechazar de plano la oposición se fundamentó en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil cuando la normativa aplicable para tal asunto son los artículos 465 y 446 de la disposición en mención, toda vez, que regulan la materia sobre deslinde y amojonamiento.
Igualmente, precisó que con fundamento en estas últimas disposiciones, « el opositor al deslinde y amojonamiento está legitimado para oponerse a la diligencia de entrega, y en la demanda que ha de formular”, y contempla la posibilidad de que “una vez proferida la sentencia en el ordinario de oposición al deslinde, pueda uno de los colindantes oponerse a la entrega que deba hacer de la zona en disputa, si se demuestra que tienes mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, mientras no se le pague su valor ».
De acuerdo con lo anterior concluyó que « el desacierto en la decisión que adoptó el a quo, ya que el opositor URIEL con apoyo en el artículo 466 trascrito, está legitimado para oponerse a la entrega, habida cuenta de que está obligado a entregar una franja de terreno que colinda con el de la demandada BEATRIZ OSORIO BUITRAGO, del cual predica ha plantado unas mejoras » Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Lo que se advierte, es el interés de la accionante reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11