PAGE Radicación n.˚ 58134 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16811-2019 Radicación n.° 58134 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NÉSTOR ABDÓN LÓPEZ ÚSUGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al EDIFICIO SAN JUAN DE BAVIERA PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió un proceso ordinario laboral en contra del Edificio San Juan de Baviera Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran las acreencias laborales junto con las «indemnizaciones por despido injustificado e indemnización moratoria».
Manifestó que en los documentos aportados como medios probatorios, se adjuntó una certificación firmada el 25 de octubre de 2014 por el administrador del edificio demandado, en el cual daba fe que el salario por fin de semana era de $64.000, «teniendo presente que dicho salario se cancelaba por dos días laborados, se entendía que por cada día de salario pagado eran $32.000.
Este documento no fue objetado por la parte demandada». Expuso que la demanda correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín que, por proveído del 28 de noviembre de 2018, condenó al pago de acreencias laborales y lo absolvió de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST. Narró que, las partes por no estar de acuerdo con la anterior decisión, apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indemnización estipulada en el artículo 99 de numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST.
Expresó que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el salario base que tuvo el Tribunal accionado para condenar a la indemnización del artículo 65 del CST, por un posible error fue el de $14.000, «desconociendo que según la prueba documental (certificado laboral expedido por el administrador), era de $64.000 por cada fin de semana (dos días de trabajo) razón por la cual, el salario devengado por día era de $32.000».
Asimismo, que el ad quem pasó por alto para la liquidación, la presunción ficta o presunta que se decretó en dos oportunidades sobre el hecho octavo de la demanda, que hablaba que el salario que recibía era superior, por la no comparecencia del representante del edificio demandado Por lo anterior, solicitó tutelar sus prerrogativas constitucionales invocadas en la acción tutela y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solo en el sentido del salario que se tuvo en cuenta como base para emitir la condena del artículo 65 del CST.
Por auto del 25 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; asimismo, se solicitó el expediente y se requirió a la parte accionante para que allegara copia de las providencias y actuaciones cuestionadas.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, el proceso cuestionado se encuentra en dicha dependencia y dio un listado de las partes intervinientes. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a que se deje sin efecto la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solo en el sentido del salario que se tuvo en cuenta como base para emitir la condena del artículo 65 del CST. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00