CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1681-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02858-00 Acta extraordinaria n.° 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: (i) 76001-31-05-001- 2024-00299 -00, (ii) 76001-31-05-013- 2020-00272 -00, (iii) 76001-31-05-011- 2022-00070 -00, (iv) 76001-31-05-003- 2023-00485 -00, (v) 76001-31-05-010- 2022-00151 -00, (vi) 76001-31-05-013- 2023-00225 -00, (vii) 76001-31-05-020- 2023-00271 -00, (viii) 76001-31-05-019- 2023-00371 -00, (ix) 76001-31-05-011- 2023-00490 -00 y (x) 68001-31-05-005- 2024-00163 -00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual (Porvenir SA) -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante.
Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada.
Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados. Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00299-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Gloria Sulay González Álvarez del RPM al RAIS; ordenó a Protección SA transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados; condenó a Porvenir SA a retornar a Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante; y ordenó a la administradora de pensiones enjuiciada admitir nuevamente a la afiliada en el RPM sin solución de continuidad.
El 29 de noviembre de 2024, al resolver el recurso de apelación que presentó Porvenir SA y Protección SA y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 07 de marzo de 2025, el colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 27 de junio de 2025.
Mediante auto CSJ AL7179-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 16 de octubre del mismo año-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.
Radicado n.° 76001-31-05-013-2020-00272-00 En este consecutivo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas e igualmente la ineficacia de la afiliación del demandante Carlos Mauricio Roldán Muñoz del RPM al RAIS; ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos, frutos y anexidades, cotizaciones y la documentación que diera cuenta sobre los salarios e ingresos bases de cotización a considerar por la AFP.
El 19 de diciembre de 2022, el colegiado accionado, al resolver los recursos de apelación que presentaron Porvenir SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 08 de abril de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no tenía interés económico para acudir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 19 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja.
A través de auto CSJ AL6843-2025 de 03 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 09 de octubre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Radicado n.° 76001-31-05-011-2022-00070-00 En este consecutivo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Martha Yaneth Muñoz González del RPM al RAIS y ordenó su regreso automático a Colpensiones; condenó a Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA a reintegrar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; ordenó a Colpensiones contabilizar tales conceptos como aportes pensionales, activar la afiliación sin solución de continuidad, reconocer y pagar retroactivo de $72.140.000, mesada de $3.480.668 desde noviembre de 2023 por 13 mesadas anuales, indexar mes a mes desde causación hasta ejecutoria e imponer intereses moratorios; autorizó descuentos a salud conforme la ley.
El 11 de diciembre de 2024, la magistratura enjuiciada, al resolver los recursos de apelación propuestos por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. El referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 24 de octubre de 2025 y concedió el recurso de queja.
Seguidamente, el 27 posterior, la entidad tutelante presentó escrito de aclaración del numeral segundo de la mencionada decisión, por lo que, el colegiado accionado, en providencia de 11 de diciembre del mismo año, no accedió a dicha solicitud y ordenó la remisión del expediente contentivo para que se surta recurso de queja. Radicado n.° 76001-31-05-003-2023-00485-00 Al interior de este proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Amparo Calzada Gómez del RPM al RAIS administrado por Porvenir S.A.; ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, bonos pensionales, fondos de garantía de pensión mínima y demás valores con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados, en plazo de dos meses contados desde la ejecutoria previa reclamación administrativa agotada con la presentación de la providencia; y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante al RPM junto con tales valores.
El 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 12 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones tutelado negó su concesión, al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La citada administradora interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria de queja; empero, el Tribunal competente mediante auto del 24 de octubre de 2024, notificado por estado del mismo día, desestimó ambos mecanismos por presentarse fuera de término. Consideró que la decisión fue notificada el 13 de noviembre de 2024 y su interposición ocurrió el 9 de diciembre siguiente, excediendo el plazo contemplado en artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicado n.° 68001-31-05-010-2022-00151-00 En este consecutivo, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de María del Pilar García Triana al RAIS, por tanto se encontraba válidamente vinculada a Colpensiones en el RPM manteniendo su continuidad; condenó a Protección SA y Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, garantía de pensión mínima, seguros de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados con detalle de períodos e IBC; y condenó a Colpensiones a recibir tales recursos y activar la afiliación sin solución de continuidad ni trámites adicionales.
El 31 de mayo de 2024, el Tribunal accionado, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 19 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 11 de abril de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL7150-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-013-2023-00225-00 Al interior de este radicado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado que realizó Constanza del Pilar Álvarez Vanegas del RPM al RAIS el 01 de septiembre de 1994; ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, bono pensional e información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos bases de cotización de la demandante, incluyendo la actualización de información en todas las bases de datos y aplicativos correspondientes; y ordenó a Colpensiones recibir tales recursos e información, contabilizarlos como si la demandante hubiese estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, sin solución de continuidad, procediendo con la actualización de la historia laboral.
El 31 de octubre de 2024, el tribunal accionado, al resolver la apelación propuesta por Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a su favor, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 16 de enero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Luego formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 11 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL6918-2025 de 16 de julio de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de julio de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que Porvenir SA debía trasladar a Colpensiones, que le generaban un perjuicio a esa administradora, no se cumplió con la carga probatoria de acreditar el valor de tales rubros, por lo cual, no era posible determinar el monto del interés económico para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-020-2023-00271-00 En este consecutivo, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Dolores Ludairne León González al RAIS, por tanto nunca se trasladó y siempre permaneció en RPM; condenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores de seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, discriminados con información relevante; y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante al RPM.
Posteriormente, el 06 de septiembre de 2024, el Tribunal tutelado, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 27 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 17 de junio de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL6971-2025 de 13 de agosto de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Posteriormente, la AFP accionante mediante memorial de 14 de enero de 2026, solicitó terminación del proceso, por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa el 27 de julio de 2025, en la que se suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 desde el 17 de junio de 2025, excepto los artículos 12 y 76, permitiendo continuar selecciones de administradoras y traslados de régimen para proteger terceros de buena fe.
Radicado n.° 68001-31-05-019-2023-00371-00 En este trámite, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Joaquín Rodríguez Blandón del RPM al RAIS de 30 de junio de 1999, retornando al RPM administrado por Colpensiones; condenó a Porvenir SA a transferir en 30 días el saldo total de la cuenta de ahorro individual con cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración conforme artículos 13 literal q) y 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo a su patrimonio propio; y ordenó a Colpensiones recibir la afiliación de la demandante, expidiendo en 15 días la historia laboral actualizada con cotizaciones al RAIS y RPM debidamente aportadas.
El 29 de octubre de 2024, el Tribunal accionado, al resolver la apelación propuesta por la accionante, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 11 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 27 de junio de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL6990-2025 de 20 de agosto de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-011-2023-00490-00 En esta demanda, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Patricia Sara Fortich del RPM al RAIS, en consecuencia ordenó el regreso automático a Colpensiones; condenó a Porvenir SA a reintegrar a dicha administradora pensional los aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales de la cuenta de ahorro individual durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada, en máximo treinta días hábiles desde la ejecutoria, discriminados con detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes e información relevante; y ordenó a Colpensiones recibir tales conceptos, contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y activar su afiliación en el RPM sin solución de continuidad.
El 31 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado enjuiciada, al resolver el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 04 de febrero de 2025, el colegiado accionado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 11 de abril de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL6990-2025 de 20 de agosto de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-007-2024-00163-00 En este trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Francisco Lucio Poveda a Porvenir SA, por tanto nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en RPM; ordenó su admisión en Colpensiones conservando todos los beneficios, dejando sin efecto jurídico el traslado; condenó a Porvenir SA a devolver en 30 días desde ejecutoria los aportes, rendimientos y bono pensional discriminados con detalle de ciclos, IBC e información relevante;
Colpensiones tendrá igual término para actualizar y entregar historia laboral; y declaró sin costas a cargo de Porvenir SA. El 26 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado enjuiciada, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como grado jurisdiccional de consulta a su favor de Colpensiones, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora.
Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 04 de febrero de 2025, el colegiado accionado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 27 de junio de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL7149-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 17 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en una «vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al apartarse de la sentencia CC SU-107-2024, el cual, en su criterio, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes números de radicados (i) 76001-31-05-001-2024-00299-01, (ii) 76001-31-05-013-2020-00272-00, (iii) 76001-31-05-011-2022-00070-00, (iv) 76001-31-05-003-2023-00485-00, (v) 76001-31-05-010-2022-00151-00, (vi) 76001-31-05-013-2023-00225-00, (vii) 76001-31-05-020-2023-00271-00, (viii) 76001-31-05-019-2023-00371-00, (ix) 76001-31-05-011-2023-00490-00 y (x) 68001-31-05-005-2024-00163-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia CC SU-107-2024.
La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Tercero, Séptimo, Décimo, Once, Diecinueve y Veinte Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Protección SA vinculada al presente trámite constitucional, solicitó aplicación estricta del precedente CC SU-107 de 2024, trasladando solo recursos de ahorro individual, rendimientos y bono pensional pagado, excluyendo gastos administrativos y seguros.
Apartarse requiere justificar inasimilabilidad de hechos e intervención negativa en confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. Colpensiones argumentó que: (i) debe devolverse íntegramente todos los conceptos (gastos, primas, fondo garantía) por ineficacia de traslado; (ii) el precedente ordinario de la Corte Suprema mantiene vigencia permitiendo apartarse de la CC SU-107-2024;
(iii) múltiples tribunales continúan ordenando devoluciones completas; (iv) la tutela es improcedente por cosa juzgada y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali afirmó que su decisión se tomó de manera concreta, razonada y fundada en la jurisprudencia y normas aplicables que rigen la materia, sin vislumbrar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante con sus actuaciones, quedando a disposición de lo que resuelva la Corte en la presente acción constitucional.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que cursó un proceso ordinario laboral promovido por Francisco Lucio Poveda contra Porvenir SA, profiriéndose sentencia de primera instancia de 15 de julio de 2024 y resuelta la apelación por parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo devuelto posteriormente a ese despacho.
El magistrado ponente de la sentencia de 26 de agosto de 2024 señaló que en la misma se ordenó a Porvenir SA trasladar gastos de administración, primas de seguros y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, fundamentándose en precedente de la Corte Suprema. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° (i) 76001-31-05-001-2024-00299-01, (ii) 76001-31-05-013-2020-00272-00, (iii) 76001-31-05-011-2022-00070-00, (iv) 76001-31-05-003-2023-00485-00, (v) 76001-31-05-010-2022-00151-00, (vi) 76001-31-05-013-2023-00225-00, (vii) 76001-31-05-020-2023-00271-00, (viii) 76001-31-05-019-2023-00371-00, (ix) 76001-31-05-011-2023-00490-00 y (x) 68001-31-05-005-2024-00163-00, con fundamento en que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial respecto de la sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera unas decisiones judiciales de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de cada proceso ordinario laboral cuestionado. Por cuestión de método se estudiará el reproche planteado en el siguiente orden: Radicado n.° 2023-00485-00.
Respecto de estos radicados, se evidencia que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto emitido por el Tribunal accionado en donde declaró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, siendo la última actuación en el proceso censurado el ( 24 de octubre de 2024) y la de interposición de la acción de tutela (12 de diciembre de 2025) transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
De igual forma, se advierte que la demandante incumplió la exigencia de subsidiariedad, puesto que aunque interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria de apelación frente al auto denegatorio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de apelación, dicho recurso fue presentado fuera de término, como quedó expuesto en el acápite de antecedentes de la presente acción constitucional; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Radicado n.° 2023-00271-00. En lo que respecta a este proceso, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que el 6 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia contraria a Porvenir. Esta interpuso casación, negada por falta de interés económico.
Tras reposición y queja, se mantuvo la decisión el 17 de junio de 2025. La Corte confirmó lo anterior mediante auto CSJ AL6971-2025 del 13 de agosto de 2025. Porvenir solicitó terminación de la demanda por carencia de objeto el 14 de enero de 2026. Lo expuesto demuestra que actualmente no resulta procedente examinar las objeciones formuladas, siendo necesario que el gestor espere pronunciamiento de la Corte respecto de la petición de terminación del proceso cuestionado.
Una vez resuelta, podrá interponer la presente acción constitucional para que se resuelvan los reparos alegados. Radicado n.° 2022-00070-00. En lo que respecta a esta demanda, se tiene que el 11 de diciembre de 2024, el Tribunal cuestionado profirió sentencia de segunda instancia desfavorable a Porvenir SA. Esta interpuso casación, negada el 11 de abril de 2025 por insuficiencia probatoria del interés económico.
Tras reposición y queja, se mantuvo la posición el 24 de octubre de 2025. El fondo presentó solicitud de aclaración el 27 posterior, rechazada el 11 de diciembre siguiente, ordenándose remisión del expediente para trámite de queja ante la Corte. Lo anterior evidencia que en el presente momento no es viable analizar los cuestionamientos esgrimidos, requiriéndose que la entidad aguarde resolución de la Corte sobre solicitud de terminación del litigio controvertido.
Luego de decidirse, podrá radicar esta acción constitucional a efectos de resolver los reparos planteados. Radicados n.° 2024-00299-00, 2020-00272-01, 2022-00151-00, 2023-00371-00, 2023-00490-00, 2023-00225-01 y 2024-00163-00 En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre las fechas en las que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de los procesos laborales identificados: 2024-00299-00 (16 de octubre de 2025), 2020-00272-00 (09 de octubre de 2025), 2022-00151-00 (17 de octubre de 2025), 2023-00371-00 (17 de octubre de 2025), 2023-00490-00 (17 de octubre de 2025), 2023-00225-00 (17 de julio de 2025) y 2024-00163-00 (17 de octubre de 2025); y teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 12 de diciembre de 2025, se observa que - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en todos los asuntos laborales identificados la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en los proveídos CSJ AL4888-2025, AL5655-2025, AL5434-2025, AL5855-2025, AL6340-2025, AL6918-2025 y AL6454-2025, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones aquí accionante le correspondía acreditar en cada asunto el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó y la cuantía económica de estos; sin embargo, no lo hizo y no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Adicionalmente, en el radicado n.º 2024-00082-00, la entidad omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena consistente en reintegrar el capital acumulado en la cuenta individual del actor, con sus rendimientos y bonos pensionales, lo cual incidía directamente en el alcance de su interés para recurrir en casación. Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien la interesada activó el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en las causas laborales identificadas, que por esta vía se censuran, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico que le habilitara acudir al estadio de casación pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00