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STL1681-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 82715 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1681-2019 Radicación n.° 82715 Acta 4 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PROQUIMORT IMPORT S.A.S. contra el fallo de 30 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este trámite especial en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que Franklim Zambrano Velandia instauró un proceso ordinario laboral en su contra, para que le fuera reconocida la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 13 de julio de 2018, citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asimismo, que en dicho proveído, advirtió la obligatoriedad de la asistencia del demandante y el representante legal de la sociedad demandada; sin embargo, llegado el día el sujeto activo no se presentó y tampoco «presentó prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer».

Expresó que en virtud de ello, el juez declaró fallida la etapa de conciliación pero no se pronunció sobre dicha ausencia y guardó silencio en lo atinente a las consecuencias de dicha inasistencia, desconociendo el artículo 77 del CPTSS; que por ello solicitó al despacho que se diera aplicación a la mencionada norma y se declararan como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y las excepciones de mérito.

Sostuvo que el despacho señaló que «la petición debió realizarse anteriormente» y que el apoderado del demandante contaba con la facultad expresa de conciliar motivo por el cual no era necesaria la presencia de Franklim Zambrano; contra dicha decisión, interpuso «recurso de reposición, exponiendo los argumentos que sustentaban por qué sí era procedente a las sanciones por inasistencia del demandante» pero el despacho no accedió a ello conforme a los argumentos ya expuestos.

Resaltó que, la manera en que el a quo resolvió el recurso presentado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto «se configuró un yerro superlativo que abrupta y paladinamente cercena el ordenamiento positivo y, que justifica la intervención del Juez constitucional». Corolario de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos proferidos por el juzgado accionado dentro de la audiencia realizada el 22 de octubre de 2018, mediante los cuales denegó la aplicación de las consecuencias procesales establecidas en el artículo 77 del CPTSS ante la inasistencia de la parte demandante, y se ordene a la autoridad accionada, que dicte una nueva decisión teniendo en cuenta la norma citada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juez Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, dijo que respecto a los hechos descritos en la presente acción constitucional, se remite a lo que apareciera acreditado en el expediente contentivo del proceso cuestionado, teniendo en cuenta que para la época que ocurrió lo descrito por el accionante, no era el titular, por lo que solicitó la valoración de lo pedido por el actor, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo. Al efecto, señaló que después de revisado «el trámite de la audiencia que consta en el CD allegado al expediente, se constata que efectivamente la juez de instancia decidió no dar aplicación a los efectos consagrados en el artículo 77 del CPTSS por la inasistencia del demandante, por dos razones, primero porque consideró que fue inoportuna la petición y segundo en razón a que el apoderado contaba con facultad para conciliar, decisión respecto de la cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual decidió la juez de manera negativa».

Consideró que independiente de que compartiera o no la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, observó que «los efectos del artículo 77 del CPTSS por la inasistencia a la audiencia para el demandante es presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, de tal manera que al derivarse de dicha decisión de la juez, la negativa de una prueba, cual es la de la confesión, le correspondía a la parte demandada no solo presentar el recurso de reposición sino en subsidio el de apelación».

Concluyó que al no presentarse dicho recurso, no se agotaron todos los medios de defensa, siendo este uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales señalado en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, lo que genera como consecuencia la improcedencia de la acción. III.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural. Agregó que la negativa de la acción por parte del juez de primera instancia porque no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios disponibles, esto es, el de apelación, «constituía un error», habida cuenta de que el auto que deniega la aplicación de las sanciones procesales por inasistencia a la primera audiencia «no se encuentra enlistado como apelable en el artículo 64 del CPTSS (en su versión modificada por el artículo 29 ley 712 de 2001)».

Sostuvo que si bien a juicio del fallador la negativa de la aplicación de las consecuencias por inasistencia conllevaban a la denegación de la prueba de confesión y por ende procedía el recurso de alzada, tal argumento «constituye una falacia, porque de ninguna manera puede equipararse al concepto de consecuencia procesal por inasistencia al de confesión. Ello es tanto como equiparar la causa con el efecto».

Por último, resaltó que el juzgado accionado simplemente descartó de tajo la aplicación de las sanciones por inasistencia, sin determinar si los hechos en concreto eran o no susceptibles de confesión, por lo que a su parecer «no podía afirmarse como lo realizó el Tribunal, que se denegó una confesión que ni siquiera fue concretada por la autoridad accionada».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas al interior del proceso, con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al ahondar en el caso en particular, se avizora que el actor pretende en sede constitucional, se dejen sin efectos los autos proferidos por el juzgado accionado dictados en la audiencia realizada el 22 de octubre de 2018, mediante los cuales negó la aplicación de las consecuencias procesales establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la inasistencia de la parte demandante.

En efecto, la citada norma procesal señala que en caso de no asistencia del demandante o del demandado a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada lo cual producirá las siguientes consecuencias procesales: «1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito […]».

En el presente asunto las partes, demandante por medio de apoderado, indicaron tener ánimo conciliatorio, no obstante, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fracasada esa etapa. Seguidamente, el abogado de la empresa solicitó la aplicación de las consecuencias procesales ya referidas, a lo cual el despacho no accedió porque consideró que «debió hacer la manifestación antes de que surtiera la etapa de conciliación y no tratar de llegar a una conciliación después si se hacía o no la conciliación pertinente es cuando va a surtir su inconformidad con la no comparecencia del demandante» y que «siendo así las cosas cabe anotar que el apoderado del demandante estaba facultado para surtir la etapa de conciliación en los poderes allegados al plenario y allegados al expediente».

El demandado interpuso reposición porque « el acto de conciliación no es un acto que pueda ser delegado al abogado» pero la juez no accedió dado que insistió que con el poder otorgado por la parte activa se surtió efectivamente la etapa de conciliación con el apoderado sin que el recurrente hubiera expresado inconformidad alguna al respecto de manera oportuna.

En ese orden de ideas, más allá de que la Sala comparta o no la decisión del juzgador, lo cierto es que no se encuentra arbitraria o antojadiza, pues ciertamente entendió que la etapa de conciliación se surtió válidamente con el apoderado de la parte demandante sin que ello generara cuestionamiento por la accionante, y por lo tanto no había lugar a aplicar las consecuencias procesales previstas en el ordenamiento citado, que en todo caso por tratarse de una presunción legal, no generan un perjuicio irremediable a quien acude al amparo, o al menos no se concretó para poder determinar si efectivamente existió un agravio que imponga la intervención de la justicia constitucional.

Aunado a lo anterior y dada las consideraciones expuestas por el juez constitucional de primera instancia, se tiene que la consecuencia prevista en la norma señalada habla de una presunción y no de una confesión, medio de prueba cuya negativa si puede ser cuestionada a través del recurso de alzada en los términos del artículo 65 del CPTSS.

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00