República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1681-2016 Radicación n.° 64217 Acta No. 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, « PROPIEDAD y PATRIMONIO ECONÓMICO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que instauró demanda ordinaria de pertenencia contra Eduardo, Leonor, Cecilia y Armando Álvarez Murillo, con miras a obtener por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles ubicados en la calle 15 no. 13-23 de Sogamoso, identificados con matricula inmobiliaria no. 095-63143 y 095-29511.
Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Que dicha decisión fue recurrida por los demandados ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que en sentencia de 23 de septiembre de 2015, la revocó, y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas.
Cuestionó que la decisión del Tribunal se profirió « sin la debida valoración e inclusive omisión del acervo probatorio, fáctico y jurídico, (…) con motivación carente de cualquier argumento probatorio alguno, ya que sin la debida valoración, motivación, ni argumento jurídico alguno, manifiesta estar probada la posesión de [su] parte, pero no por el tiempo necesario para el fallo a [su] favor».
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se revoque la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, se confirme la dictada el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, allegó la sentencia censurada, sin manifestación alguna.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, denegó el amparo reclamado al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad y, que las decisiones censuradas se apoyaron en un criterio razonable, por lo cual descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad.
Así refirió: (…) Contra el fallo cuestionado, el aquí accionante, por intermedio del apoderado que lo representó en el señalado proceso de pertenencia, interpuso recurso extraordinario de casación, negado porque la impugnación se incoó extemporáneamente. Traduce lo precedente, que el promotor de este amparo constitucional tuvo a su alcance un medio idóneo a través del cual hubiese podido reprocharle al Tribunal los desatinos probatorios y jurídicos ahora atribuidos, herramienta procesal que debido a la incuria con la cual procedió el profesional, no le fue concedida.
(…) Aunado a lo antelado, la razonabilidad que se aprecia en los argumentos soporte del pronunciamiento criticado refuerza aún más el fracaso de este auxilio. En efecto, si en sentencia de 9 de febrero de 1995, dictada en otro proceso ordinario que versó sobre el mismo inmueble perseguido por el aquí accionante, se negó la usucapión entonces pedida por éste y se accedió a la reivindicación reclamada por los convocados, mediante demanda de reconvención, nada permitía, ni permite, pensar que la posesión del nombrado actor fue anterior a dicho fallo.
En ese orden, la detentación alegada se inició con posterioridad al aludido proveído y, por lo tanto, como lo coligió el sentenciador aquí cuestionado, la misma, a la fecha de presentación de la demanda con la cual se inició el pleito de pertenencia auscultado, en el 2006, no alcanzó los veinte años exigidos, pues sólo habían transcurrido 11.
Añádese (sic) que el Tribunal no desconoció la posesión alegada por Octavio Álvarez Murillo. Por el contrario, admitió su ocurrencia, cosa diferente es que, con apoyo en las sentencias expedidas en ese otro litigio aquí referenciado, hubiese deducido que la misma la ejerció como heredero de sus progenitores, señores José Álvarez Preciado y Clementina Murillo de Álvarez.
En ese orden, no se vislumbra equivocado que el Tribunal buscara la prueba de la interversión de la posesión como heredero a propia y al no hallarla, optara por negar la usucapión solicitada por el actor a título personal. Tampoco se avizora descabellado el argumento que dicho ad quem adujo como refuerzo, esto es, que la posesión investigada no la ejerció de manera exclusiva el demandante, por cuanto, esa autoridad la soportó en los testimonios invocados expresamente y en la postura asumida en el proceso por las demandadas Cecilia y Leonor Álvarez Murillo (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera que se realice un estudio al fallo dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en tanto que « incurrió en vías de hecho (…) ya que no efectuó de forma acuciosa y analítica la debida valoración, sana crítica y juicio razonable, a todas las pruebas que reposan dentro del juzgado de primera instancia » y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
Expone que su apoderado judicial, pese a representar sus derechos durante todo el proceso ante el Juzgado de primera instancia, de forma « inexplicable descuido (sic) el trámite ante la segunda instancia, y eso impidió [la] debida representación técnica y jurídica confiada al profesional del derecho». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de que ahora por vía constitucional se controvierte, no hizo uso debidamente del mismo, pues lo presentó de manera extemporánea, por lo que, fue denegado en auto de 21 de octubre de 2015.
De ahí que las razones que expone por esta vía el actor, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa dentro de los términos establecidos. En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad, ello a nada conduciría, en tanto que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación formulado, en decisión de 23 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primer grado al considerar que el demandante no demostró la posesión alegada en la demanda por el término exigido legalmente.
Sustentó para el efecto que « el demandante manifestó en su demanda que entró en posesión de los inmuebles objeto de usucapión en el año de 1957 cuando el señor JOSE (sic) ALVAREZ (sic) PRECIADO los recibió de manos de los vendedores, pues el demandante en esa fecha carecía de cedula de ciudadanía y confió en su padre para que recibiera las escrituras públicas de venta; no obstante lo anterior, se allegaron al proceso copias auténticas de la sentencia de fecha 09 de febrero del año 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso (…) mediante la cual (…) se declaró que el aludido inmueble pertenecía a la sucesión liquidada de JOSE (sic) ALVAREZ (sic) PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO DE ALVAREZ (sic), motivo por el cual se ordenó allí a los demandantes restituir el bien masa sucesoral».
Agregó frente al argumento de la parte actora, consistente en ostentar la posesión del inmueble que, «no se derivó de una compraventa que hiciera a su padre JOSE (sic) ALVAREZ (sic) PRECIADO en su nombre, pues además de la sentencia mencionada, obran en el plenario escrituras de hipoteca mediante las cuales los señores JOSE (sic) ALVAREZ (sic) PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO, dieron en garantía los bienes objeto de usucapión, lo que permite inferior que luego de celebrada la compraventa para adquirir los bienes, pudieron disponer de los mismos».
Consecuente con lo señalado, reiteró que el testimonio de Jaime Agudelo Riveros, fue insistente en afirmar que José Álvarez Preciado era dueño del inmueble, en el que vivía con su familia, « pudiéndose establecer que de existir la presunta posesión en cabeza del actor, ésta fue derivada de sus propios padres, es decir, si bien el demandante pudo empezar a ejercer posesión sobre el bien, lo hizo pero en calidad de heredero, a partir del fallecimiento de sus padres, fallecimiento que en el caso del señor JOSE (sic) ALVAREZ (sic) PRECIADO ocurrió en el año de 1984 ».
Luego de ello, concluyó que el convocante « no demostró en que momento exacto mutuó (sic) su condición de heredero a la de poseedor que implique la existencia de ánimo de propietario o poseedor sobre el bien, pues con lo resuelto en la sentencia de pertenencia que éste impusiera con anterioridad, se observa que por lo menos hasta la fecha, esto es año 1995, la posesión sobre el bien la ostentaba en calidad de heredero, es decir, hasta esa fecha, aún no había transformado su condición de heredero a poseedor exclusivo, luego si tal evento sucedió, solamente se podría verificar a partir de esa fecha, pues el tiempo de ésta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, debiéndose advertir desde ya, que desde el año de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, año 2006, tan solo transcurrieron 11 años, tiempo éste que no consolidaría el término de veinte años exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria».
Y para finalizar, frente a la interrupción de la posesión en calidad de heredero para continuar contabilizándose el término válido para la declaración pretendida señaló que, «los declarantes CIRO ROJAS ROJAS, JUAN CARLOS CORREDOR TRIANA, HERNANDO MESA RODRIGUEZ (sic) y JOSE GUILLERMO HURTADO, fueron enfáticos en afirmar que la posesión sobre el bien objeto de usucapión la ostenta el señor OCTAVIO ALVAREZ (sic) MURRILO, junto con sus hermanas CECILIA ALVAREZ (sic) MURILLO, LEONOR ALVAREZ MURILLO y anteriormente PAULINA ALVAREZ (sic) MURILLO, quien ya falleció, debiéndose añadir que CECILIA ALVAREZ (sic) MURILLO y LEONOR ALVAREZ (sic) MURILLO, aquí demandadas, al momento de sustentar el recurso de apelación reconocieron también son poseedoras del bien pretendido en usucapión, y que el mismo pertenece a la masa sucesoral de los causantes JOSE (sic) ALVAREZ (sic) PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO, situaciones éstas que permiten concluir que el demandante no demostró que se reveló abiertamente ante los demás herederos como único poseedor».
Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de revocar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11