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STL1681-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1681-2014 Radicación n° 52295 Acta n° 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado por DIANA CAROLINA, MYRIAM, RUBI y BIKI ESMERALDA TURBA TUNJO contra el fallo de 13 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes aspiran al amparo de los derechos fundamentales al trabajo « y al patrimonio » que estiman quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se promovió proceso de sucesión por el fallecimiento de Ernesto Turba Rojas, en el cual se ordenó el embargo de unos bienes que fueron denunciados como de propiedad del causante; que la diligencia de secuestro la efectuó el Inspector 16 C de Policía de esta ciudad, el 29 de diciembre de 2008, en la que extendió la medida a elementos que no estaban relacionados en el oficio que emitió el Juzgado al comisionado, con lo que extralimitó sus funciones.

Señalaron que para proteger su patrimonio solicitaron el desembargo y el Juzgado Catorce de Familia por auto del 23 de abril de 2013 la negó; que en esa decisión se descalificaron los testimonios y tampoco se tuvieron en cuenta los contratos de compraventa que se hicieron sobre la maquinaria; recurrieron y el Tribunal el 15 de octubre del mismo año, revocó en relación con unos equipos y confirmó respecto de otros, que para ello en la providencia discriminó los que consideró no aparecían embargados y analizó si las incidentantes eran poseedoras de los restantes; decisión que a su juicio no consultó la realidad pues esos equipos son de su propiedad y sobre ellos han tenido el uso y el goce sin reconocer dominio ajeno, que demás sobre ellos han declarado y pagado renta.

Argumentaron que las decisiones acusadas desconocieron los derechos de propiedad y posesión que les asiste, lo que igualmente vulneró su derecho al trabajo al no poder continuar con la labor que realizaban con la citada maquinaria. Por lo anterior solicitaron revocar la decisión del Tribunal y ordenar el desembargo de los bienes objeto de esa medida.

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 3 de diciembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso sucesorio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 119). Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de diciembre de 2013, negó el amparo; indicó que « No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del ad quem para confirmar en segunda instancia la negativa del incidente de desembargo propuesto por los inconformes, pues, luego de constatar que de las diez maquinas que solicitaron excluir de la medida, sólo cuatro fueron realmente secuestradas, analizó las pruebas recaudadas y concluyó que no se demostró la posesión, como requisito para que saliera avante el reclamo».

Relacionó en la sentencia los bienes respecto de los cuales se formuló desembargo, así mismo los que fueron efectivamente cautelados y concluyó que el Tribunal « confrontó los bienes que efectivamente fueron aprehendidos por la autoridad policiva, según consta en el acta de la diligencia, con los que son objeto de la solicitud de desembargo, por sus características, marca, modelo y referencia y delimitó la alzada a los cuatro individualizados ».

Se refirió a los pronunciamientos que hizo la Corporación frente a la posesión alegada por las actoras, confrontada con la valoración de los testimonios y de los documentos para determinar que « el proveído de segundo grado se muestra en un todo congruente con la situación debatida y, con fundamento en los elementos de demostración obrantes en el trámite, que a diferencia de lo aludido en el libelo, si fueron valorados, concluyendo que no se probó la posesión de los elementos enunciados, lo que opera como presupuesto para que salieran adelante las súplicas del incidente.

Además, evidenció que las libelistas, al ser herederas reconocidas en la sucesión, continuaron con la administración de los bienes de su padre. Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable ».

En cuanto a la aducida extralimitación de funciones de la Inspección de Policía señaló que las actoras debieron alegarla en la oportunidad señalada en el inciso 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y que al no hacerlo « desperdiciaron la oportunidad idónea para exponer las irregularidades que aducen en esta sede contra la diligencia de secuestro, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio » (folios 150 a 163).

Las accionantes impugnaron; citaron nuevamente las normas y conceptos en que apoyan su solicitud; reiteraron que la maquinaria y equipo que se encontraba en el lugar en que se practicó el embargo son de su propiedad, porque fueron vendidas en forma paulatina por su padre e insistieron en cada uno de los argumentos del escrito inicial (folios 184 a 188).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, se sustentó en que «la parte incidentante, opositora, son herederas del señor ERNESTO TURBA ROJAS, razón por la cual se hace necesario que exista prueba fehaciente de que la posesión que ejercen sobre el bien no la derivan de su derecho herencial, sino que tal posesión común del bien lo es con base en una situación preexistente diferente, por ello se requiere que concurran los elementos esenciales, tales como la relación material con ánimo de señor y dueño, de manera pacífica y pública ( ) a través de la prueba testimonial no se logra probar la pretendida posesión alegada por las incidentantes respecto de las maquinarias embargadas, pues si bien es cierto los declarantes manifiestan que siempre las han visto en la fábrica, lugar donde se encuentra la maquinaria, ello lo que lleva a inferir es que las incidentantes en su calidad de herederas continuaron administrando los bienes herenciales, pues el hecho que hayan constituido una nueva empresa, en el mismo sitio con la misma maquinaria a fin de continuar la industria de su padre fallecido, ello no prueba la posesión, máxime que ninguno de los testigos logran identificar los bienes embargados y secuestrados, identificación plena que se requiere, pues al embargarse bienes determinados no puede hacerse alusión de la posesión sobre una universalidad de bienes» (folios 25 a 34).

Tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en las pruebas que valoró, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, el análisis sobre la demostración de la posesión alegada sobre los bienes objeto de embargo.

En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la providencia que se cuestiona sustentó los motivos para no levantar la medida cautelar, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela con el argumento de que se estudien documentos o pruebas que se aducen incorporados a esa actuación, en tanto que al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2