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STL16809-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 75785 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16809-2017 Radicación n.° 75785 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA LILIANA REY RÍOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculados los impugnantes.

I.

ANTECEDENTES Serrano Prados acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En tal sentido, expresó que demandó a Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey para el cobro de unos honorarios profesionales en calidad de abogado; que en dicho trámite, el día 9 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S.; sin embargo, en razón de «un infortunado caso fortuito» que se le presentó a su apoderado «cuando se dirigía al juzgado», aquel solo hizo presencia en el despacho a las 11:50 a.m., momento para el cual ya se elaboraba el acta de la diligencia, en la que se declaró probada la excepción previa de prescripción; de modo que su representante, «no pudo intervenir ni entregar la incapacidad médica justificativa» de su ausencia. Aseguró que ante el percance sufrido por su representante judicial, le fue imposible interponer recurso alguno contra la referida decisión, lo que generó el archivo del proceso; ante lo cual, solicitó que se concediera el grado jurisdiccional de consulta, pero por auto de 30 de marzo de 2017 el juzgado negó lo pedido y aunque presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no tuvo éxito, al considerarse su improcedencia contra un auto de sustanciación. Adujo que la declaratoria de la prescripción con el carácter previo, comporta una «verdadera sentencia de fondo» por lo que, en su sentir, debe proceder el grado jurisdiccional de consulta, a efecto de que exista un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, se colige que lo pretendido por el promotor es que se ordene a la autoridad judicial accionada que disponga la remisión del expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los demandados en el proceso controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, los vinculados, a través de apoderada judicial, se opusieron a la prosperidad de la acción, pues en el trámite del proceso no se presentó defecto alguno que torne viable la intromisión del juez constitucional.

A su turno, el juzgado accionado sostuvo que el accionante no elevó solicitud ni hizo uso de los recursos en las oportunidades previstas para atacar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción; por demás rememoró la actuación surtida desde la reseñada diligencia y aseguró que las decisiones que emitió no se constituyeron como violatorios de los derechos fundamentales invocados.

Por fallo de 18 de agosto de 2017 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a los derechos mínimos del trabajador y, en tal sentido, anuló la providencia de 9 de febrero de 2017, ordenándole al juzgado accionado que continúe con la actuación y posponer la decisión sobre la excepción de prescripción para el momento de la sentencia. Al efecto, estimó ajustada a derecho la providencia emitida por la autoridad judicial accionada en tanto negó la concesión del grado de consulta.

No obstante, estimó que los argumentos sobre los cuales el juzgado declaró probado el fenómeno extintivo eran constitutivos de vía de hecho. Consideró que en el asunto sí existía discusión sobre la exigibilidad de la pretensión relacionada con el cobro de los honorarios, pues mientras para el demandante la exigibilidad de los honorarios nació desde el momento en que se resolvió en forma definitiva la controversia -16 de julio 2015-, asunto en el que por demás se elevó solicitud de regulación de honorarios, negada el 28 de septiembre del mismo año, para el demandado, la exigibilidad del derecho debía contarse desde el 30 de octubre de 2000, fecha en que le fue revocado el poder o, en su defecto, el 27 de junio de 2006, en la cual se reconoció poder al nuevo apoderado.

El Tribunal destacó que sin perjuicio de que no se hubieran agotado los recursos de reposición y apelación, resulta necesaria la intervención de juez constitucional «para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida que, al impedir realmente el acceso a la justicia para desatar de fondo lo pedido por el actor, conllevaría la pérdida de un derecho mínimo irrenunciable como lo es su remuneración fruto del trabajo desplegado en(sic) favor de los mandantes».

Por demás, reseñó la facultad que tiene el juez constitucional de emitir fallos ultra y extra petita, cuando quiera que se evidencia la vulneración de un derecho fundamental. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey impugnaron; luego de hacer un recuento de las consideraciones del Tribunal que el Tribunal no tenía competencia para realizar una valoración probatoria parcial, ni mucho menos para hacer un estudio de fondo acerca de la providencia debatida; destacan que este mecanismo excepcional no es un recurso extraordinario o una nueva instancia procesal para las partes, cuando se trata de una decisión ejecutoriada, sobre la cual es posible predicar la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es claro que el actor acudió a este mecanismo excepcional tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales con la decisión emitida por el despacho accionado el 30 de marzo de 2017, a través de la cual negó la concesión del grado jurisdiccional de consulta, frente al proveído emitido en la audiencia celebrada el 9 de febrero anterior, en el que declaró probada la excepción de prescripción con el carácter de previo.

Tal como lo precisó el fallador constitucional de primer grado, ningún reproche merece la conclusión del juzgado involucrado al abstenerse a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, pues el precepto legal que lo regula, esto es, el artículo 69 del CPTSS, es claro en establecer que solo procede contra «sentencias» de primera instancia en los casos allí regulados, advirtiéndose que la Corte Constitucional mediante providencia C-424 de 2015 extendió dicha garantía a ciertas «sentencias» en procesos de única instancia en tal especialidad; en ese orden, como en el asunto bajo análisis la decisión mediante la cual se declaró probado el medio exceptivo de la prescripción se trata de un auto interlocutorio, diáfano resulta concluir la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta.

Ahora, lo que evidencia la Sala es que el representante judicial del demandante en el proceso controvertido, no interpuso los mecanismos legales que dispensa el legislador para confrontar la decisión que le fue adversa; sin embargo, es claro que tales recursos no los utilizó por un presunto caso fortuito que le impidió asistir a la diligencia, aspecto este que debió ser puesto en consideración del juez natural para que dicha situación fuera analizada en el escenario pertinente con todas las garantías procesales que ello implica.

En ese orden, lo que la Sala advierte es que además de no presentar los medios de defensa permitidos para controvertir la decisión que le fue adversa, tampoco se elevó petición alguna ante el juez natural tendiente a justificar la inasistencia a efecto de que dicha autoridad pudiera evaluar esa circunstancia, aun con posterioridad a la celebración de la citada audiencia. Sobre el tema, es necesario tener en cuenta que en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPTSS, con prueba siquiera sumaria el juez podrá admitir justificaciones antes de su celebración y fijar nueva fecha para llevarla a cabo en caso de ser pertinente.

Excepcionalmente y en el evento de que concurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito, que se acrediten en el plenario en debida forma, cabría la posibilidad que dando aplicación al precepto 48 del CPTSS modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, el operador judicial tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.

Es claro, entonces, que lo que debió hacer la parte interesada fue poner en conocimiento del juez la situación especial que le impidió al demandante, junto con su apoderado, cumplir con su obligación procesal de acudir a la diligencia celebrada el 9 de febrero de 2017, y allegar las pruebas que justificaran tal omisión; ello a efecto de acreditar la existencia del presunto caso fortuito para que fuera el juez como director del proceso, el que analizara la situación alegada y no sustituir dicha carga a través del ejercicio de esta acción. Bajo ese contexto, era necesario que en el escenario dispuesto para tal fin se pusiera en consideración del operador judicial competente la referida situación con el fin de demostrar los supuestos fácticos que, presuntamente, impidieron asistir a la parte demandante y a su representante a la referida audiencia; lo anterior con el objeto de respetar los principios procesales de inmediación y contradicción que, en este particular asunto, cobran mayor relevancia en atención a la calidad de profesional del derecho que ostenta el promotor y, por supuesto, su apoderado.

Así las cosas, no es dable soslayar el trámite y la discusión propia que debe darse al interior de la actuación para, luego, tras el natural inconformismo de una decisión que le fue adversa, se utilice este mecanismo excepcional para intentar controvertirla; de esta manera, resulta necesario recordar que quien acude a esta vía constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos y demás mecanismos que la ley prevé en defensa de sus intereses para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo; de no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de esta acción que, conllevaría a una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Cumple precisar que aunque el tribunal estimó que era viable acceder a la protección, pues de no hacerlo «conllevaría la pérdida de un derecho mínimo irrenunciable como lo es su remuneración fruto del trabajo», esta Sala estima que tal aseveración implicaría una intromisión indebida del juez constitucional, pues, en sentido estricto, implica el prejuzgamiento de un beneficio económico, cuyo derecho y procedencia debe ser determinado por el juez competente.

De modo que, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, pretenda la enmienda de su culpa mediante este mecanismo preferente, residual y sumario, por cuanto –se itera- es el mismo proceso ante el juez natural el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por vía constitucional. Finalmente, resulta necesario agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado disponiéndose, en su lugar, negar la protección de amparo por improcedente, en los términos expuestos en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la protección de amparo por improcedente, acorde a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00