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STL16809-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16809-2015 Radicación n° 63625 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN DARÍO HENAO MUÑOZ frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Distrito Militar No. 27 de Medellín, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y el Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que al terminar sus estudios de secundaria, se presentó al Ejército Nacional para resolver su situación militar, previos los exámenes pertinentes; que fue informado que no era apto para prestar el servicio y que debía registrarse en la página y esperar el llamado.

Que lleva aproximadamente año y medio esperando la liquidación para poder cancelar y obtener así su libreta militar y que en la actualidad no está laborando porque fue retirado del empleo por no tener libreta militar. Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que «le entregue o le expida la liquidación de pago para obtener su libreta militar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al trámite al Ministerio de Defensa Nacional, el Distrito Militar No. 27 de Medellín, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y al Ejército Nacional, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, manifestó que el señor Henao Muñoz fue inscrito por el Distrito Militar No. 48, en la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas y que desde el día de la inscripción le informaron donde debía hacer la presentación exigida en la Ley 48 de 1993.

Informó que verificada la página www.libretamilitar.mil.co, pudo determinar que el actor se encuentra por liquidar, lo que quiere decir que éste debe ingresar a dicha página y escanear los documentos según el caso; que el 10 de junio de 2015, le comunicó al accionante que en ese Distrito Militar debía hacer sus trámites, y fue así como al día siguiente le entregó un volante donde se relaciona la página web y los requisitos necesarios para que obtuviera su liquidación, no sin antes manifestarle que «se le hace entrega del recibo de pago al momento de aportar los documentos físicos que ingresan a la carpeta, después de cancelar el recibo en 15 días hábiles, puede obtener su libreta militar», y de advertirle que «sin el cumplimiento de estos requisitos», es imposible que un ciudadano pueda obtener dicha libreta.

Finalmente, señala que el peticionario vulneró sus propios derechos, por no haber realizado el proceso completo, y frente al derecho de petición instaurado relató que, «solo con la acción de tutela conocieron el escrito, porque fue enviado a otras dependencias, sin embargo dan respuesta a lo requerido, para lo cual solicitaron que en aras de dar celeridad a lo peticionado, se hiciera entrega de la respuesta al señor Hernán Darío Henao Muñoz, junto con la decisión de tutela».

Por sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela, al considerar que la accionada había emitido respuesta en forma oportuna y de fondo a lo solicitado por el accionante, y en esa medida se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración a su derecho de petición. Al respecto se advierte que el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional, copia del oficio No. 01776 del 30 de octubre de 2015, dirigida al accionante y que incluso fue remitido al actor por intermedio del juez colegiado accionado, en aras de darle celeridad a lo peticionado, mediante el cual le informan que «el trámite debía adelantarlo en el Distrito Militar No. 48, el cual se encuentra ubicado en la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, (…)»; asimismo le indicó que «debía registrarse en la página web www.libretamilitar.mil.co, y continuar el proceso que se le indica paso a paso, luego debe buscar los documentos requeridos según el caso, enviarlos por e-mail, y cuando la documentación sea validada por dicha Dirección, solicitar la cita para entregarla físicamente al Comandante de Distrito para que este a su vez pueda generar el recibo de pago.

A ningún ciudadano se le llama por teléfono, son los ciudadanos quienes deben estar pendientes de su proceso para definir su situación militar (…)». Por último, le recordó que «sin el cumplimiento de los requisitos mencionados es imposible que un ciudadano pueda obtener su tarjeta militar». En ese orden, comparte la Sala los argumentos expuestos por el ad quem en cuanto a que en el presente caso se dio por parte del Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, una respuesta «en forma oportuna y de fondo a lo solicitado por el accionante», donde se le informó que accederían a la petición de «hacer entrega de la tarjeta militar, inmediatamente después de realizar el proceso completo para poder obtener la libreta».

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada, no sólo ofreció una respuesta clara y precisa al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. En este punto, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3