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STL16808-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 87251 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16808-2019 Radicación n.º 87251 Acta 44 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor interpuso una acción popular contra Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, despacho que en auto de 7 de mayo de 2019 admitió la demanda, y dispuso que por la secretaría del despacho se elaborara un aviso para que « la parte actora lo radiodifunda a través de la emisora de mayor cobertura del municipio de Puerto Asís – Putumayo, allegando al despacho prueba de su difusión antes del señalamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento».

Expuso que el 5 de junio de 2019 en la audiencia de pacto de cumplimiento, el juzgado de conocimiento advirtió «la falta de cumplimiento de lo ordenado (…) referente a radiodifusión del auto admisorio», razón por la que rechazó la demanda; determinación que el Ministerio Público apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Narró que el 22 de julio siguiente, el Colegiado endilgado declaró improcedente la alzada, tras considerar en las acciones populares, tal recurso solo procede contra la sentencia conforme a lo dispuesto por la Ley 472 de 1998. Adujo el promotor que contra la anterior decisión formuló « apelación », que fue rechazada; asimismo, interpuso queja, remedio que también desechó por desacertado.

Cuestionó que el ad quem no tramitó el recurso vertical, pese a que «la acción es de doble instancia, pues así lo instituyó el legislador». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Tribunal acusado « dar trámite inmediato de la alzada»; asimismo, «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo»; y se « ordene (…) copias auténticas de todo lo actuado gratis a fin de que actúen en acción penal y en proceso que adelanta la comisión interamericana DDHH, a [su] nombre, además obren en reparación directa por error judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 2 de octubre de 2019, el a quo constitucional admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento. En término, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa remitió copia de la providencia censurada y, adujo que la determinación censurada se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís relató las actuaciones surtidas en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 la Corporación que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección invocada, toda vez que la decisión cuestionada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, solicita la parte tutelante que en sede de tutela se revise el proceder de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, pues considera que esta autoridad lesionó sus prerrogativas fundamentales al declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda dentro de la acción popular que adelantó contra Bancolombia S.A. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto tal decisión, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores.

Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado explicó que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, conforme el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

De ahí, advirtió que el proveído que rechaza demanda «se trata de un auto interlocutorio que no tiene recurso de apelación » de acuerdo a la normativa en cita, toda vez que el canon 37 ibidem indica que «la única decisión que es objeto de recurso de apelación es la sentencia». Así las cosas, la providencia que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, en la que se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo para negar el pago de dicha garantía, argumentos suficientes para denegar el amparo deprecado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXPEDIR por Secretaría copia física de lo actuado en las presentes diligencias, a costa del interesado TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3