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STL16808-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16808-2015 Radicación n° 63403 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO y TRANSPORTES PUERTO SANTANDER – TRASAN S.A.-, contra el fallo proferido el 08 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que Aminta Liévano de Acevedo, Nelly Yamir Acevedo Liévano, Luz Marina Acevedo Liévano y Jairo Enrique Jaimes Ordoñez, promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea de socios, en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien admitió la demanda el 14 de octubre de 2011.

Que fueron notificados personalmente el 18 de octubre de 2011, y propusieron varias excepciones previas como las de «falta de legitimación por activa y pasiva». Que en sentencia anticipada del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho judicial que le correspondió el asunto, luego de que los Jueces Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de Cúcuta, se declararan impedidos para conocer de la demanda, declaró probada la excepción previa propuesta, y en consecuencia ordenó la terminación del proceso.

Que los demandantes apelaron y el Tribunal Superior de Cúcuta por pronunciamiento del 29 de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar dispuso continuar con trámite del proceso «hasta su terminación de manera normal». Que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición, solicitud de aclaración e inclusive de súplica, peticiones que fueron negadas en autos del 18 de noviembre de 2014, y 2 de marzo de 2015.

Que el 6 de marzo de 2015, los aquí accionantes solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que dos de los magistrados que firmaron el proveído del 29 de octubre de 2014, estaban impedidos para adoptar dicha decisión, escrito nulitorio que se negó en interlocutorio del 12 de agosto del presente año. Que desde el 18 de octubre de 2011, fecha en que se notificaron del auto admisorio de la demanda, hasta el 26 de marzo de 2014, día en que se profirió sentencia anticipada, transcurrieron más de dos años y cinco meses, situación que desconoce el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por la Ley 1395 de 2010, y que estableció que «(…) no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio (…)», por lo que en su criterio, el Tribunal Superior de Cúcuta debió decretar de oficio la nulidad de lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pretenden que se declare «la nulidad de todo lo actuado» desde el auto que concedió el recurso de apelación, y en su lugar se disponga «dejar vigente y declarar ejecutoriada la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El apoderado judicial de Aminta Liévano de Acevedo y Luz Marina Acevedo Liévano, manifestó que del «estudio acucioso al expediente, se puede inferir sin hesitación alguna que el litigio ha estado rodeado de plenas garantías constitucionales y procesales; contrario sensu el trámite de segunda instancia ha estado plagado de una dilación descarada, pues la parte tutelante abusando flagrantemente de la normatividad procesal, ha interpuesto toda clase de recursos, pidiendo nulidades inexistentes, recusando los operadores de justicia y ahora demandando en tutela con argumentos que pretenden se desconozcan las decisiones del resorte judicial (…)».

En sentencia del 08 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «(…) si a juicio de los accionantes, estiman que por aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil el proceso se encuentra inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el carácter netamente residual y subsidiario de la acción de tutela, deben plantear esa situación ante el despacho accionado y no acudir directamente al mecanismo de amparo, como lo pretenden».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, el accionante no interpuso el incidente de nulidad por falta de competencia funcional con el fin de que el juez colegiado accionado declarara la nulidad de lo actuado en primera instancia por aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de dos años y cinco meses desde el 18 de octubre de 2011, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y el 26 de marzo de 2014, día en que se profirió sentencia anticipada.

En este orden de ideas, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no puede darse prosperidad al amparo de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3