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STL16807-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 87205 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16807-2019 Radicación nº 87205 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MYRIAM LUCY RAVE ZULUAGA contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES MYRIAM LUCY RAVE ZULUAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Indicó la promotora que Juan Felipe Vidal Campuzano, Nicolás y Felipe Vidal Duque, Constanza y Freddy Duque Carvajal presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Paola Andrea Torres Rave.

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, despacho que en auto de 23 de octubre de 2015 admitió la demanda. Agregó que el 3 de diciembre de 2015 fue notificada por conducta concluyente, mientras que Torres Rave lo fue el 8 de julio de 2016. Narró que el 29 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación, que fracasó por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

Agregó que el juzgado de conocimiento fijó el 26 de octubre de 2017 para realizar la vista pública de instrucción y juzgamiento; sin embargo, en cuatro oportunidades, tal etapa procesal fue aplazada a petición de las partes. Indicó que el 21 de mayo de 2018 su apoderado judicial solicitó la nulidad de pleno derecho por falta de competencia, toda vez que la última notificación que se hiciera a las convocadas fue el 8 de julio de 2016, y que como quiera que había transcurrido más de un año sin prorrogar dicho término, se debía declarar la pérdida de competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que en proveído de 6 de junio de 2018 fue acogida por el operador judicial y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

Informó que reasignado el proceso al referido juzgado, en auto de 27 de junio de 2018 declaró la falta de competencia para conocer el asunto, tras considerar que su homólogo conservó su competencia hasta el 16 de agosto de 2018. Explicó que a fin de resolver el conflicto de competencia las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 10 de julio de 2018 la atribuyó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.

Expuso que en cumplimento a lo anterior, en providencia de 10 de agosto de 2018 el juzgado de origen solicitó prórroga para resolver la instancia, y que el 8 de febrero de 2019 profirió sentencia de primer grado. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 10 de julio de 2018 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en consecuencia, se invalide todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que operó la nulidad de pleno derecho regulada por el artículo 121 del Código General del Proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga indicó que la decisión objeto de reproche data del 10 de julio de 2018, es decir, « más de un año a la fecha de interposición del amparo ».

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad manifestó estarse a lo dispuesto en la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la valoración en auto de 10 de julio de 2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Buga realizó del artículo 121 del Código General del Proceso, pues en sentir de aquella, la nulidad prevista en esa normativa, operó en el trámite de la primera instancia del proceso cuestionado.

Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.

En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto.

Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos.

Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.

Al descender al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia en cita como eximente del requisito de inmediatez, de ahí que no es aceptable por esta Sala que la promotora haya decidido dejar transcurrir quince meses entre el 10 de julio de 2018 –auto que negó la nulidad por pérdida de competencia aquí censurada- y el 10 de octubre de 2019 para elevar su accionamiento, en busca de una declaratoria de nulidad de sentencia judicial.

En ese orden de ideas, en este caso, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la demandante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se vulnera su derecho fundamental, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Con todo, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando ya se haya proferido sentencia, cosa que ocurrió en el presente asunto, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación, que en el sub examine, no tiene cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente ya resolvió el asunto puesto a su consideración. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2