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STL16807-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16807-2015 Radicación n° 63683 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YANETH OCAMPO SANGUINO, frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis Civil Municipal, Décimo Civil Municipal de Descongestión y Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá correspondió por reparto el proceso ejecutivo hipotecario formulado por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos – Cesionario Banco Davivienda S.A.- en su contra; proceso que fue remitido posteriormente a los Juzgados Décimo y Veinticuatro Civiles Municipales de Descongestión de esta ciudad.

Que el mandamiento de pago se libró por 28.704,9155 UVR, equivalentes a $5.744.327,22 por concepto de capital acelerado, más los intereses moratorios sobre el saldo insoluto. Así como por 2494,6505 UVR, correspondientes a las cuotas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, por valor de $499.095,75. Que los pagos de esos meses fueron cubiertos oportunamente, con rubros mayores a los convenidos, de ahí que nunca existió mora para esos períodos; que una vez tuvo conocimiento del proceso, realizó un depósito judicial por $1.040.000 para cubrir la mora a la fecha de presentación de la demanda; que por lo anterior, solicitó la terminación del juicio por pago total, y destacó que siguió sufragando las expensas mensuales para un total de $3.592.000, que incluía los honorarios del abogado y los intereses de mora.

Que el 21 de enero de 2014, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, luego de agotar el trámite pertinente, ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra «por las supuestas cuotas en mora (…) y le insertó un punto (.) en el valor de la UVR después del dos (2) y lo convirtió en 2.494,6505, cuando la realidad es que el valor de las supuesta cuota en mora es por valor de $499.095,75».

Que aunque por auto del 27 de junio siguiente se dio por terminado el litigio, «gracias a ese exabrupto jurídico del “famoso punto”, el Banco Davivienda S.A., la sigue persiguiendo y cobrando con fecha de corte 05 de septiembre de 2015, la suma de (3.226.872), no radica los oficio de desembargo, no le expide paz y salvo y menos le entrega los dineros que pagó de más», razón por la cual presentó acción de tutela contra dicho Despacho; no obstante la protección invocada le fue negada el 6 de agosto del año en curso por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de septiembre de 2015, determinaciones que en su sentir son «sesgadas» y la «perjudican», pues «no se leyeron y/o tomaron en cuenta en su totalidad sus peticiones».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que «se revoquen los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 18 Civil del Circuito, ya que no reconoce que los pagos efectuados por ella fueron y son superiores a $8.000.000, y el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la misma, además la sentencia emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (…) y lo que dependa de ella, ya que como lo ha demostrado y lo sigue demostrando, el referido proceso (…) que se lleva en su contra se debe terminar por pago total de la obligación en los términos del artículo 537 en su totalidad, y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares (…)».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente, indicó que la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, fue dirimida en proveído del 23 de septiembre siguiente, donde se consignaron «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la alzada, a los cuales respetuosamente se acogen para que se analicen en la determinación a adoptar».

El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho cursó la acción constitucional promovida por Yaneth Ocampo Sanguino contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma localidad y otros, siendo negado el amparo el 6 de agosto de los corrientes y enviado el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de septiembre pasado, para decidir la impugnación presentada contra lo resuelto.

La Juez Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esta capital, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo cuestionado, solicitó negar la protección reclamada, tras advertir que dicho despacho «adelantó el trámite del presente proceso con observancia a lo establecido en el estatuto civil vigente y a las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso».

La Juez Décima Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad informó que «después de una búsqueda exhaustiva y verificada la base de datos de los procesos que ese estrado judicial tiene a cargo», se pudo evidenciar que al mismo no se remitió el proceso ejecutivo hipotecario criticado. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, refirió que no se le ha vulnerado ninguna prerrogativa al accionante, pues «al margen de cualquier discusión en torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las actuaciones desplegadas en el proceso no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional, así como tampoco se evidencian yerros de la magnitud y trascendencia para hacer factible lo pretendido por la libelista».

El apoderado del Banco Davivienda y de la Titularizadora Colombiana S.A. – Hitos-, solicitó negar el amparo pretendido por improcedente, al estimar que no se ha violado derecho fundamental alguno a la señora Ocampo Sanguino. Por sentencia del 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que «lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionantes insisten en lo dicho en su escrito inicial y destaca que «no es su pensar ni deseo que se cambien las actuaciones judiciales, pero sí que se revoquen todos los yeros (sic) que se cometieron en su contra, (…) que la perjudicaron (…) al punto que en la actualidad el Banco Davivienda la está demandando nuevamente por los mismo hechos y derechos ateniéndose a la sentencia (…) dictada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (…)», además indica que dicha situación le ha provocado «estrés y adelantar el parto de su embarazo y como consecuencia de ello la pérdida de su bebe y ahora teme perder su vivienda por un cobro de nunca acabar, (…)».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es suficiente lo dicho en la sentencia impugnada para confirmar la decisión del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos por la accionante negó la solicitud de protección al determinar que «lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional», pues en su sentir tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, « ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran».

Así las cosas, desde ya debe advertirse la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, como son las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Bogotá que por pronunciamiento del 23 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del 6 de agosto del mismo año, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Ocampo Sanguino, al considerar que «no se evidenciaba que los jueces accionados incurrieran en conductas vulneradoras de derechos fundamentales, (…), ya que el proceso ejecutivo hipotecario (…), se tramitó conforme a las disposiciones legales regulatorias del asunto, (…)», que es precisamente lo que alega la accionante en su escrito de impugnación. Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la protección constitucional se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de igual índole, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando la censura se mantiene en la inconformidad con la decisión que perjudicó al ejecutado, sin que se observen fundamentos relevantes que permitan vislumbrar la violación de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria.

Por lo anterior, es necesario resaltar que no se permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2