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STL16806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 87285 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16806-2019 Radicación nº 87285 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el BANCO CAJA SOCIAL S.A. contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES El BANCO CAJA SOCIAL S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió el proponente que la sociedad Easyclean G&C S.A.S. ejerció la acción de protección al consumidor de mayor cuantía en su contra, con miras a que se declarara que la entidad financiera incumplió con las obligaciones previstas en el «contrato marco» celebrado el 28 de noviembre de 2016, respecto al producto «nómina» que hace parte del Portafolio Financiero «Cash Management» y, en tal virtud, que se le condenara a pagar la suma de $480.729.152, los intereses comerciales, así como el valor de $100.000.000 relacionado con los gastos financieros y administrativos en que debió incurrir y, subsidiariamente, deprecó el pago de «intereses comerciales corrientes» y la indexación. Relató que el trámite se adelantó ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que en sentencia de 30 de abril de 2019 declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de responsabilidad civil contractual imputable a la demandada», y «acatamiento por parte de [su] representada de las disposiciones legales relativas a seguridad de las transacciones financieras y a la prevención del fraude electrónico» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Narró que la entonces demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 24 de julio de los corrientes, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró imprósperas las excepciones alegadas por la entidad financiera; dispuso que esta incumplió sus obligaciones frente al consumidor financiero y, por consiguiente, la condenó al pago de la suma de $256.17.706, tras aplicar una reducción del 50% de las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la excepción de «coparticipación de ambas partes en la consumación y agravación de la pérdida económica padecida por la actora».

Cuestionó la proponente que el juez de apelaciones vulneró su derecho fundamental, toda vez que interpretó « arbitrariamente » las pruebas tendientes a establecer el perfil transaccional de la sociedad demandante, y por cuanto emitió una providencia sin motivar el porcentaje de la condena que le fue impuesta. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin valor y efecto el proveído de 29 de julio de 2019, para que en su lugar, se profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia, «con estricta atención del material probatorio recaudado y atendiendo necesariamente la debida motivación que debe contener cualquier decisión».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia realizó un resumen del contenido de la providencia de primer grado, para concluir que la misma fue debidamente motivada y, en ella, se analizó el material probatorio.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el resguardo solicitado, al considerar que el proveído recriminado no contiene anomalía que impusiera otorgar la protección suplicada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria y motivación de la sentencia del Tribunal endilgado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 29 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que tal proveído, haya sido caprichoso e inconsulto, o incumpliera con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, el Tribunal convocado, comenzó por explicar que el 10 de octubre de 2017 se presentó una interferencia « fraudulenta » en el proceso de pago de nómina que a través de la plataforma dispuesta por la entidad financiera, acometía la demandante, lo que redundó con la dispersión errónea de $480.729,152 en 32 cuentas de ahorro del Banco Caja Social.

De ahí, sostuvo que existieron elementos de juicio que llevaron establecer que existió una « coparticipación causal » de las partes en la generación de los perjuicios cuya indemnización se reclamó, toda vez que no se demostró que «la disposición errónea de esos dineros, obedeció a la culpa exclusiva del cuentahabiente», pues la custodia «defectuosa» de los datos de acceso a la plataforma virtual del banco, esto es usuario, clave de acceso y token, no constituía la única causa que dio origen a la pérdida económica del consumidor financiero, en la medida que la aquí accionante «no verificó, y menos oportunamente, como era su deber, que las transacciones realizadas el 10 de octubre de 2017 se alejaban del perfil transaccional de Easyclean».

Así mismo, respecto al perfil transaccional del cliente, el ad quem precisó que de acuerdo con la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia « C.E. 029/14 », las entidades deben «Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos».

Por consiguiente, adujo que se evidenció que el 10 de octubre de 2017 «se verificó un comportamiento inusual en el movimiento de la citada cuenta corriente que no se compadecía con los hábitos transaccionales de Easyclean.», pues se registraron « 102 "devoluciones por transacciones no exitosas"»; situación que merecía una « confirmación oportuna de las operaciones monetarias por parte del banco » y, tomara las medidas de seguridad del caso.

A su vez, frente al pago de nómina, proveedores y terceros, aludió que la entidad bancaria «no hizo un adecuado manejo de los datos que recolectó y divulgó a su cliente (…) lo que iría en desmedro de la efectividad, eficiencia y confiabilidad de la información que recauda», y «permitió que se consignaran dineros en cuentas de ahorro bancarias (…)de personas que no son empleadas de Easy Clean y que se beneficiaron de órdenes de pago de “NÓMINA”, lo que involucraría un incumplimiento de las obligaciones».

Luego, indicó que la sociedad Easy Clean, tampoco fue diligente frente al pago de la nómina, situación que contribuyó en la materialización de los perjuicios irrogados, toda vez que « incumplió su deber de custodiar los datos de acceso a la plataforma virtual del Banco»; además, 15 horas después, puso en conocimiento sobre tales transferencias y, aun así, efectuó el pago de nómina, pese a que el equipo de cómputo dispuesto para adelantar la orden de pago presentó fallas.

En virtud de ello, concluyó que ambas partes concurrieron en la materialización del daño que sufrió la actora, que configuró una «coparticipación causal», conforme el artículo 2357 del Código Civil, de ahí que dispuso que «Easy Clean asumirá el 50% de la pérdida patrimonial, y el 50% restante correrá por cuenta de su contraparte». De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la entonces demandada no validó las transacciones a pesar que los cuentahabientes beneficiarios, no eran empleados de la demandante y, por cuanto, la sociedad demandante no custodió los datos de acceso a la plataforma virtual del banco y continuó con la operación pese a las fallas detectadas, lo cual informó 15 horas después de recibido los rechazos de las transacciones.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2