CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16806-2015 Radicación n° 63363 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD- SECCIONAL SANIDAD DE SANTANDER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bucaramanga el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso MISAEL DÍAZ DÍAZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE-, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. El actor fundó su solicitud con base en lo siguiente: Que laboró en la Policía Nacional desde el 15 de octubre de 1984 hasta el 19 de julio de 2001; que durante el tiempo de servicio, se presentó un combate con la guerrilla del Epl, donde sufrió varias lesiones, originadas por las explosiones de granadas de fragmentación y ráfagas de fusil, lesiones que le han afectado constantemente; que fue dictaminado con artritis reumatoidea e hipoacusia bilateral (enfermedades progresivas); que el día 30 de agosto de 2000, le practicaron la junta médico laboral, la cual lo declaró no apto por lesiones en su integridad física, concediéndose una disminución de la capacidad laboral del 46.11%.
Que en un dictamen practicado el 21 de septiembre de 2010, la hipoacusia bilateral fue determinada en 68.75% oído izquierdo y 47.75% oído derecho, demostrando así el avance progresivo y negativo de su enfermedad; que de haberse valorado e indemnizado correctamente las enfermedades mencionadas y diagnosticadas en su historia clínica, hubiera podido superar una disminución psicofísica mayor al 75% y de esta manera su pensión sería mucho más justa.
Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada que le convoque y realice una Junta Médico Laboral integral, por agravamiento de las secuelas, en la que se incluyan los conceptos médicos omitidos de una enfermedad progresiva como la que padece, a raíz de las lesiones sufridas en cumplimiento de su labor, cuando se desempeñaba como Policía Nacional, de suerte que se fije fecha y hora, que deberán ser comunicadas por escrito, para la recalificación de secuelas y otras patologías no tenidas en cuenta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió conocimiento, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y ordenó la notificación y traslado a las partes accionadas para garantizar el derecho de defensa. La Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, informó que sí se tuvo en cuenta el estado actual de salud del accionante, en el acta No. 2203 del 5 de marzo de 2000, en atención a los diagnósticos definitivos por las patologías de «disfunción atm, hipoacusia n/s oído derecho 35 decibeles, agudeza visual 20/20 AO, cervicalgia con limitación de movimientos, sinovitis vellonodular, rodilla izquierda», así mismo refiere que las decisiones contenidas en el acta que emite el organismo médico laboral, son irrevocables y obligatorias, y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, en consecuencia al existir otras acciones judiciales para controvertir el dictamen médico laboral, debe negarse por improcedente.
La Jefe Seccional de Sanidad de Santander (e) de la Policía Nacional, manifestó que al señor Misael Díaz Díaz se le realizaron las disimiles Juntas Médico Laborales, que como se anunció, se ciñeron al debido proceso, pues el accionante interpuso los recursos ante el Tribunal Médico Laboral, evento que concluyó con el proceso de Junta Médico Laboral No. 2116 del 29 de noviembre de 1989, realizada en la ciudad de Bogotá, en donde se calificó las secuelas definitivas de hipoacusia, fractura de húmero y cicatrices, para un concepto laboral de fecha 30 de agosto de 2000, realizada en Bucaramanga, en la cual se calificaron secuelas definitivas adquiridas durante el servicio de ortopedia, signos de artrosis, entre otras para conceptuar una disminución de la capacidad laboral; que el retiro de la Institución del actor se produjo desde el año 2001, es decir hace catorce años, siendo totalmente inviable valorarlo nuevamente por medicina laboral.
Por sentencia del 13 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social y ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, a la Junta Médico Laboral realizar un nuevo examen médico a Misael Díaz Díaz que determine su actual estado de salud física y mental, y las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral; el dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá carácter provisional y deberá, Sanidad de la Policía Nacional, prestar la atención médica del solicitante relacionada con la enfermedad; pasados doce meses, la Junta deberá realizar una nueva valoración y emitir un dictamen definitivo, si a ello hubiere lugar».
Para llegar a tal conclusión resaltó que es evidente que la patología del actor evoluciona, y que la historia clínica da cuenta del estado psicológico del ex policía, «objetivamente se observa que fue valorado inicialmente por un otorrino que le diagnosticó; paciente con hipoacusia, lo que incuestionablemente amerita ser tenido en cuenta para una nueva valoración, ya que nos encontramos frente a una enfermedad de índole progresiva, que afecta considerablemente al accionante».
IV. IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional de Sanidad de Santander (e) de la Policía Nacional impugnó; reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela y destacó que «la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad de Santander en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales, (…), y que las pretensiones tenían otra vía judicial para su reclamación, no debe proceder esta acción de tutela, (…)», por lo que solicita su desvinculación. V. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
El actor fundó su petición de tutela en que laboró para la Policía Nacional desde el 15 de octubre de 1984, y que estando en servicio, se presentó un combate con la guerrilla del Epl, donde sufrió varias lesiones, entre ellas una hipoacusia bilateral, la que lo ha afectado constantemente y se demostró, luego de un nuevo dictamen, su avance progresivo y negativo, aspecto sobre el cual obran pruebas en el plenario, tales como la historia clínica del actor y la valoración médica realizada por el otorrino. Dicha situación obliga a la Sala adoptar una especial decisión, sobre todo si se trata de un ex miembro de la fuerza pública, pues en dichos escenarios esta Corporación ha construido una persuasiva línea jurisprudencial que tiende a la protección de aquéllos que en virtud del servicio prestado, contrajeron enfermedades de orden física o mental, fueron víctimas de acciones bélicas o en general vivieron sucesos que afectaron su salud.
En tales eventos, la Corte ha puntualizado que «… existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias» (CSJ STL2922-2015), de allí que sea imperioso que se le garantice su reingreso a la vida civil en las mismas condiciones en la que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o reconocer los derechos prestacionales a que hubiere lugar.
En este punto y a manera de aclaración, es pertinente precisar que el hecho de que exista una Junta Médica Laboral no es impedimento para realizar una nueva valoración, pues si se demuestra que la enfermedad es progresiva y un médico tratante considera que debe ser reevaluado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efecto de que este se ajuste a la realidad material, es por tanto imperioso convocar una nueva y definirle la situación médico laboral.
Sobre tal aspecto, recientemente esta Sala de Casación en CSJ STL1736-2015, consignó: El tema que ahora se ventila ha sido abordado en sede constitucional y se han marcado derroteros que de observarse, abren paso a una nueva valoración médica y que imponen al Juez de tutela evaluar con detalle cada caso en particular. En lo referente al derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional en sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-493 de 2004 señaló, que «tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud”.
A lo anterior, se suma el contenido del fallo T-140 de 2008, en el que se reglamentaron los presupuestos para cumplir con dicha obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia se concluyó, que «gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección»; así mismo, se reconoció que «las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.
Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos». Como bien lo puso de presente el Tribunal de Cartagena, la jurisprudencia en cita estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: «(i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ”. (Sentencia T-493 de 2004). De manera que el hecho de que el accionante haya sido parte del cuerpo de la Policía Nacional, le otorga un especial derecho a que le presten los servicios médicos necesarios para su recuperación completa con el fin de garantizar su inclusión a la vida civil.
Ello sumado a que está demostrado que su diagnóstico fue «incapacidad permanente parcial» y que recae sobre una enfermedad como la hipoacusia bilateral, es un escenario que hace presumir que el padecimiento es progresivo y por ende merece la atención médica necesaria para su restablecimiento, así como la realización de las gestiones necesarias tendientes a la convocatoria de una Junta Médica Laboral, con el fin de evaluar nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinar si hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales, todo esto atendiendo al deber constitucional de protección a los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta que fueron miembros de esa Institución, en los términos expuestos.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10