Radicación n° 87099 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16805-2019 Radicación nº 87099 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta LILIANA TOVAR GARCÍA contra la recurrente, trámite al cual se vincularon las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES LILIANA TOVAR GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la proponente que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Agroindustriales de la Sabana S.A., Araminta Benítez de Pedraza, Lady Carolina Pedraza Duarte, Nelly Rodríguez de Rivera, Luis Enrique Chacón Murillo, José Jacinto Pedraza Camacho, Sandra Milena Rivera Rodríguez y Rafael Humberto Pedraza, con miras a obtener la indemnización por presuntos perjuicios generados, con ocasión « a la suplantación de que fue objeto con eventuales riesgos frente a la D.I.A.N., otras entidades estatales, bancos, proveedores, socios y terceros, civil, penal, administrativa y/o disciplinaria».
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 21 de febrero de 2019 negó las pretensiones invocadas, decisión que apeló la parte actora. Adujo que en dicha oportunidad, precisó algunos reproches contra tal determinación y anunció que dentro de los 3 días siguientes los presentaría por escrito.
Informó que el 26 de febrero siguiente radicó memorial de «ampliación de los reparos a la sentencia de primera instancia»; sin embargo, no fue agregado al expediente. Manifestó que en auto de 12 de abril de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, declaró desierta la alzada, tras considerar que la recurrente no expuso sus censuras concretas frente a la sentencia atacada.
Refirió la promotora que cuando se enteró de la decisión de deserción, acudió al juzgado a fin que le informaran sobre el escrito con el cual amplió los argumentos de la alzada. Agregó que el a quo ordenó «hacer un informe sobre la pérdida del memorial con el aporte de la copia», no obstante, «éste nunca aparec [ió] y (…) decid [ió] continuar con el proceso».
Cuestionó que en tiempo expuso las amonestaciones contra el fallo de primer grado; además, que el escrito de ampliación, lo extravió el juzgado de conocimiento «por lo que tal circunstancia debió ser advertida por la secretaría del juzgado, [que] no lo hizo y remitió el proceso a segunda instancia sin verificar que se había hecho la sustentación y de no advertir esto debió informarlo al Juez para que este declarara desierto el recurso».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin valor y efecto «toda la actuación procesal surtida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá y que dio origen a la actuación procesal realizada por el Tribunal que declaró desierta la segunda instancia, mediante la providencia de abril 12 de 2019, y en consecuencia, se surta la segunda instancia en virtud de la sustentación realizada en debida forma y que se frustro por la pérdida del memorial mediante el cual se presentaron los reparos a la sentencia ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, tras considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído de 12 de abril de 2019 mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada no formuló ningún reparo.
Agregó que las actuaciones en el proceso están ajustadas a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, adujo que la decisión censurada no luce arbitraria, toda vez que la aquí promotora no cumplió con la carga prevista en el inciso 2.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, pues «no formuló reparos encaminados a confutar alguna o algunas de las secciones de la sentencia apelada»; además, no puso de presente ante el juez ordinario la falta del memorial en el expediente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin valor y efecto el proveído de 12 de abril de 2019 y toda la actuación posterior, «proceda a continuar con el trámite de la apelación que formuló la quejosa contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero anterior, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y el memorial que, en tiempo presentó la actora, mediante el cual amplió los reparos concretos ya formulados, error que de cualquier manera provino del a quo y no del ad quem».
Para tal conclusión, explicó que el Tribunal « se equivocó al considerar que la intervención de la apoderada de la apelante no cumplía con las exigencias del artículo 322 (numeral 3º, inciso 2º) del Código General del Proceso, pues lo cierto es que expresó, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior » y agregó lo siguiente: (…) [N] o puede dejar de lado la Corte el error en que incurrió el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá consistente en la pérdida del memorial mediante el cual la recurrente presenta, en término, «ampliación de los reparos a la sentencia de primera instancia de febrero 21 de 2019» (folios 430 a 433, cuaderno principal), pues, en verdad, esa falta de diligencia y atención no puede endilgarse al usuario de la administración de justicia, como lo hizo el a-quo, máxime cuando constituye una contravención a lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso, en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren decisión (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugna, para lo cual indica que la presente acción de tutela carece del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que la parte interesada no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 12 de abril de 2019 mediante el cual declaró la deserción de la alzada por falta de sustentación, y que la promotora, tampoco mencionó la pérdida del memorial con el que pretendió sustentar el recurso vertical, situación que le impidió proceder con la reconstrucción del aludido documento conforme el artículo 126 del Código General del Proceso.
Agrega que la entonces recurrente no precisó, en forma suficiente, los reparos contra el fallo de primera instancia, pues se limitó a manifestar que «si hubo una responsabilidad por parte de la sociedad demandada y un daño al buen nombre de la señora Liliana Tovar, sin especificar porque (sic) razón lo hubo o como (sic) se causó el aludido perjuicio inmaterial y que cuales (sic) fueron las equivocaciones u omisiones en que incurrió el juzgado de primer grado en su fallo ».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la impugnante va dirigida contra la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en su criterio, la entonces recurrente no sustentó en debida forma los reparos contra la sentencia de primera instancia y tampoco interpuso recurso alguno contra el auto que declaró desierta la alzada.
Pues bien, una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, como bien lo indicó el a quo constitucional, se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la decisión proferida el 12 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, ante la falta de memorial de sustentación del recurso frente a los reparos al fallo de primer nivel, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera verbal en primera instancia. En efecto, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y STL3943-2019 a través de las cuales puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo.
Así, lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior (…).
Así las cosas, la falta de memorial contentivo de la sustentación del recurso –extraviado por el juzgado de origen-, no puede constituir un obstáculo para continuar con el trámite de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación ante el a quo, no es aceptable que el juez de apelaciones pueda tenerlo por inexistente o no presentado y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los magistrados integrantes de la Sala tuvieron la posibilidad de observar y escuchar a la recurrente a través de la reproducción del disco compacto que se hizo ante el a quo, contenido en el cd minuto 44:30.
Además, la parte actora radicó el memorial de « ampliación de los reparos a la sentencia de primera instancia de febrero 21 de 2019 », documento que el juzgado de conocimiento, omitió agregar al expediente para surtir la alzada, situación que evidencia la vulneración del derecho al debido, por parte de dicho operador judicial, quien en cumplimiento de su deber legal debió llegar al expediente dicho memorial, lo que a todas luces generó el obstáculo para resolver la doble instancia. Por consiguiente, la Sala observa la existencia de un evento excepcional, en el que, sin lugar a dudas, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes, dirigidas a contrarrestar la vulneración advertida, situación que permite superar la incuria derivada de la falta de ejercicio oportuno del recurso de reposición frente al auto de deserción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11