Micelio
STL16805-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16805-2015 Radicación n° 63297 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA ISABEL BONFANTE DE PERDOMO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que es la cónyuge del señor José Miguel Perdomo Martínez, quien falleció el 20 de diciembre de 2006, luego de soportar una prolongada y penosa enfermedad; que el trabajador Perdomo Martínez, laboró por más de 15 años en forma continua e ininterrumpida en la empresa Creaciones Luz Ltda., donde alcanzó a cotizar un total de 528.29 semanas al régimen de salud, pensión, vejez, invalidez y muerte.

Que el causante tenía derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, en tanto dejó cotizadas las semanas que exige la norma en cita para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a lo cual dicha prestación pensional fue negada por Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR101796 del 10 de abril de 2015, bajo el argumento de haber reconocido y pagado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante, lo cual no es cierto.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 16 de marzo del presente año, negó su pretensión y absolvió a la entidad accionada con el argumento de que no se cotizaron las 1000 semanas a pensión, ni 50 semanas en los últimos seis años antes de la muerte del señor Perdomo Martínez.

Que en su sentir, la Juez omitió reconocer la pensión con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exige cotizar 150 semanas durante los seis años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, desconociendo los principios de buena fe y de condición más beneficiosa, así como los hechos probados; que apeló dicha decisión ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Que es madre de cuatro hijos quienes quedaron estudiando, al tiempo que dice que los hijos del finado con posterioridad a la muerte de su padre no han podido volver a estudiar y terminar sus estudios de bachillerato, porque no tienen fuentes económicas de ingresos en el hogar; que es una mujer de la tercera edad, enferma de cardiopatía, hipertensión, que padece crisis nerviosa, cuya salud se deteriora por falta de drogas, alimentos y mínimo vital, y su vida está en grave peligro.

Que Colpensiones ha reconocido y pagado miles de pensiones a quienes dejaron más de 300 semanas cotizadas al régimen pensional, y concluye que dicha entidad y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla desconocieron los principios de buena fe y condición más beneficiosa. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pidió que «le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con sus correspondientes mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso y las mesadas retroactivas causadas desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge (…), y ordenar oficiar a Colpensiones que la vincule en la nómina de pensionados (…) y que cualquier indemnización sustitutiva de pensión de vejez que haya sido reconocida y que resulte probada le sea descontada de la pensión retroactiva a cancelar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a la entidad accionada, así como al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la referida ciudad, para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 17 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que estaba descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, pues «existe un medio de defensa judicial para ventilar los hechos que motivaron esta acción constitucional, que está siendo usado por la señora María Bonfante a través de su apoderado judicial, proceso que no ha terminado, como quiera que cuenta con dos instancias, y dentro del cual está pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la litis en primera instancia (…)», además resaltó que la Sala no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que en este caso «se pudo dar la tutela a través del mecanismo transitorio por la enfermedad probada de la actora, su falta de trabajo y empleo para subsistir, porque permanece postrada en una cama y pasando hambre con sus hijos y porque el mínimo vital es cierto que está afectado, y esta tutela lo podría subvencionar y mejorar el nivel de vida, mientras esta Sala resuelve el recurso de apelación (…)».

IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando exista otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con sus correspondientes mesadas adicionales, intereses moratorios y las mesadas retroactivas causadas desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 20 de diciembre de 2006, así como ordenar oficiar a Colpensiones que «la vincule en la nómina de pensionados (…) y que cualquier indemnización sustitutiva de pensión de vejez que haya sido reconocida y que resulte probada le sea descontada de la pensión retroactiva a cancelar», a la que considera que tiene derecho por cuanto su cónyuge fallecido tenía cotizadas 528.29 semanas al régimen de pensión, es decir que cumplía con el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para tal fin, no obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones, explicó que el fundamento para negar el reconocimiento a dicha prestación pensional, radicó en que se había reconocido y pagado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante; que ante esa negativa, la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral reclamando nuevamente la pensión de sobreviviente, la que fue negada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de la citada ciudad.

Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior de Barranquilla y lo adujo la misma accionante en su escrito de tutela, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación instaurado contra el pronunciamiento del 16 de marzo de 2015, mediante el cual el referido juzgado negó la pensión solicitada por la actora.

Siendo ello así, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Finalmente, si la solicitud de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la peticionaria no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3