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STL16804-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58150 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16804-2019 Radicación n.° 58150 Acta 95 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA ROCÍO SÁNCHEZ CASTRILLÓN contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES MARÍA ROCÍO SÁNCHEZ CASTRILLÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Jesús Julio Padilla, hecho que acaeció el 13 de enero de 2015.

Agrega que por más de 30 años convivieron en unión libre y que de esa relación nacieron Irlen, Yaslen y Marlen Julio Sánchez. Expone la actora que el ente de seguridad social, dejó en suspenso el posible derecho pensional en consideración a que Elis María Buelvas Hernández solicitó el reconocimiento del mismo. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios; trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 25 de abril de 2018 concedió la pensión de sobrevivientes a favor de Buelvas Hernández y negó las pretensiones invocadas por la aquí accionante.

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 10 de julio de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Arguye que las autoridades judiciales negaron la prestación económica en calidad de compañera permanente con pretermisión de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo que califica como atentatorio de sus garantías superiores.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.

Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indica que profirió sentencia con estudio de las pruebas practicadas bajo la sana crítica y los criterios legales y jurisprudenciales del caso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, manifiesta que la presente acción carece del presupuesto de subsidiaridad, en la medida que la promotora tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación. Colpensiones, solicita se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Jesús Julio Padilla, por cuanto, aduce, fue producto de la indebida valoración del material probatorio por parte de las convocadas.

Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse a la acción de tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, pues a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.

Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la demandante, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual hace presumir que estuvo conforme con aquella.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7