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STL16804-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16804-2015 Radicación n° 63467 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que ANGÉLICA CASTELLANOS BASTOS interpuso contra la aquí impugnante y contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y «por conexidad» a su mínimo vital y móvil, con sustento en los siguientes hechos: Que se inscribió a la Convocatoria Nº 282 de 2013, para proveer los empleos vacantes de la Contraloría Departamental del Tolima, específicamente para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 1; que superadas las etapas de cargue de documentos de los requisitos mínimos y la prueba de conocimientos, consultó el resultado de la valoración de antecedentes, donde se le otorgaron los siguientes puntajes: «Educación formal: 24, Educación para el trabajo y desarrollo humano 5, Experiencia profesional: 22, Total: 51».

Que en el término previsto, presentó la reclamación correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues fueron indebidamente calificados los ítems de educación formal y experiencia profesional, dado que en su sentir alcanza un equivalente a 84,35 puntos; sin embargo, al resolver su petición, se pronunciaron parcialmente frente al reclamo de experiencia profesional y omitieron hacerlo frente a los demás motivos señalados.

Que el 26 de junio de 2015, la CNSC publicó la Resolución Nº 3137 «por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera» al cual se inscribió, quedando ubicada en el tercer lugar; que posteriormente, la CNSC, profirió la Resolución No. 4110 del 30 de septiembre de 2015 por medio de la cual dispuso dejar sin efectos la Resolución No. 3891 del 8 de septiembre de 2015, que había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como medida provisional suspender el acto administrativo que conformó la lista de elegibles, con el fin de evitar que la misma quede en firme, y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas que revisen y valoren nuevamente la documentación que cargó en la página web correspondiente, y se realicen los ajustes acorde a la realidad, es decir, que sean modificados los resultados de los análisis de antecedentes, y por ende, su ubicación en la lista de elegibles corresponda al primer lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, negó la medida provisional y requirió a la CNSC comunicar a los demás integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 4110 del 30 de septiembre de 2015.

El apoderado judicial de la Contraloría Departamental del Tolima, indicó que las entidades encargadas de adelantar el proceso de selección para proveer los empleos vacantes en la carrera administrativa, son la Comisión Nacional del Servicio Civil en coordinación con la Universidad de Medellín, siendo estas las llamadas a responder las inconformidades de la accionante.

El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en primer lugar, aludió a la improcedencia de la acción de tutela, a la inexistencia de un perjuicio irremediable para que pueda avalarse como mecanismo transitorio; y respecto a las puntuales inconformidades relatadas con la demandante, esgrimió que las certificaciones laborales aportadas por la participante, no se ajustan a los requisitos contemplados desde un inicio en la convocatoria.

Por sentencia de 16 de octubre de 2015, el juez colegiado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordenó «suspender los efectos jurídicos de la Resolución 4110 del 30 de septiembre de 2015, hasta tanto, se haga una asignación de puntos acorde con las reglas de la Convocatoria, y respeto por el debido proceso de los aspirantes, esto es, se haga una nueva valoración de antecedentes».

III. IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor, y resaltó que «la orden impartida desconoce lo previsto en las normas que regulan la convocatoria y el despacho de conocimiento, de forma extraña, (…) no se refirió a ellas de conformidad al informe rendido por esta entidad»; igualmente señala que «se está ante una situación que pudiendo haber sido resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…), fue sometida a un trámite preferente y que no tiene, per se, la capacidad de analizar de fondo la cuestión (…)», por lo que queda en entredicho «el sustento legal de la Convocatoria de Contralorías Territoriales, cual es la imposibilidad de modificarse».

Posteriormente, por escrito del 11 de noviembre de 2015, y allegado a esta Corporación el día 20 del mismo mes y año, la referida entidad acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de octubre de la citada anualidad, pues indicó que «procedió a evaluar nuevamente la experiencia acreditada por la aspirante», y en consecuencia «se expidió la Resolución No. 4371 del 3 de noviembre de 2015 “Por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución No. 4110 de 2015, en el sentido de reubicar en el orden de elegibilidad que corresponda a la señora Angélica Castellanos Bastos, en cumplimiento al fallo de tutela (…)”, en donde se evidencia la modificación del orden de la lista, respecto a la señora Castellanos Bastos, ocupando el segundo puesto de la lista».

Finalmente, aclaró que dicha resolución fue comunicada a la accionante, a la Contraloría Departamental de Ibagué y al Tribunal Superior de la misma ciudad. IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo nº. 459 de 2013, que dio inicio a la Convocatoria No. 282 del citado año. Sin embargo, pretende la accionante que se «suspenda el acto administrativo que conformó la lista de elegibles», con el fin de que se revise y valore nuevamente «la documentación que inicialmente cargó en la página web correspondiente a educación formal y experiencia laboral», y se realicen los ajustes necesarios para que «sean modificados los resultados de los análisis de antecedentes y por ende, su ubicación en la lista de elegibles (…)», y de esta manera acceder al cargo de auxiliar administrativo en la Contraloría Departamental del Tolima.

De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que la señora Angélica Castellanos Bastos reclamó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la inconformidad generada por el resultado del análisis de antecedentes y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto. Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se revise y valore nuevamente la información correspondiente a su educación formal y experiencia profesional, con el fin de que se le otorgue un nuevo puntaje que le permita acceder al cargo aspirado, está atacando el Acuerdo que estableció las pautas para la convocatoria, entre ellas el criterio valorativo de los análisis de antecedentes.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2