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STL16804-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 16804-2014 Radicación n.° 57031 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el ÁREA DE SANIDAD DE CÓRDOBA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de julio de 2014, en el trámite de tutela que le adelantó LEONOR MARÍA SAKR VÉLEZ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Leonor María Sakr Vélez aspiró al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, que estimó quebrantados por las autoridades accionadas. Reseñó que es beneficiaria en salud de su esposo, quien es pensionado de la Policía Nacional; que se le diagnosticó «Maculopatía serosa central ambos ojos» y su médico tratante le ordenó el medicamento «Luteína + Zeaxantina + Omega3 + Cobre + Zinc + Vitaminas C, E, B12, capsulas», el cual fue solicitado al Comité Técnico Científico del Área de Sanidad de Córdoba, quien lo negó por oficio de 1º de noviembre de 2013; que se le ha disminuido su visión, con sensibilidad y dolor de tal sentido; también padece de «Trastorno depresivo mayor y fibromialgia», por lo que su psiquiatra ordenó tratarlo con «Pregabalina Tabletas de 75mg», el cual tampoco autorizó el Comité Técnico Científico el 25 de abril de 2014.

Afirmó que tales enfermedades le producen dolores cada vez más constantes y largos que le impiden llevar su vida en condiciones normales; agregó que no cuenta con recursos económicos, pues depende económicamente de su esposo, suboficial de la Policía pensionado, cuyo ingreso alcanza, escasamente, para cubrir gastos de servicios públicos y mercado, así como la educación de sus hijos, uno universitario y otro en primaria.

Por lo anterior, solicitó ordenar que se autorice el suministro de los medicamentos recetados por el médico tratante, así como el amparo integral, a efecto de que las accionadas asuman las «remisiones a donde los especialistas que requiera, exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, terapias, tratamientos, gastos de traslado a otras ciudades cuando fuere necesario, y todos los servicios que fueren indispensables».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento, vinculó al Área de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba y dispuso notificar a los accionados. El Director Seccional de Sanidad Córdoba respondió que ha realizado las gestiones pertinentes y ha ofrecido a la accionante de manera continua y oportuna la atención requerida; destacó que actuó conforme a las normas especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues los medicamentos formulados no se encuentran incluidos en su «Vademécum».

De otra parte reclamó que debe verificarse la capacidad económica de la accionante y en caso de que prospere la acción solicitó ordenar el recobro al Fosyga. El Tribunal, por sentencia de 25 de julio de 2014, concedió el amparo y ordenó a la pasiva que dentro el término de 48 horas suministre a la actora los medicamentos ordenados en la forma e indicaciones previstas por el médico tratante; de igual forma dispuso su atención integral, otorgó «los demás medicamentos y tratamientos que requiera, en las cantidades, especificidades y periodicidad que establezca el médico especialista adscrito a Sanidad de la Policía Nacional, hasta cuando sea necesario, con el fin de garantizar la prestación y atención integral del servicio de salud, para las patologías que padece».

Lo anterior, tras advertir que en el Plan de Salud de la Policía no existe otro medicamento o tratamiento que supla el excluido, con el mismo nivel de efectividad; frente a la incapacidad económica alegada por la actora, afirmó que la misma no fue desvirtuada por la accionada «razón por la cual se tomará por cierta para la presente acción».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Jefe de Área de Sanidad de Córdoba impugnó, reiteró los argumentos expuestos en su contestación e insistió en que se le faculte para hacer el recobro correspondiente al Fosyga, por lo cual solicitó se revoque la decisión. IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Ahora bien acorde a las pruebas allegadas, se evidencia que la accionante padece de «Maculopatía serosa central ambos ojos» y «Trastorno depresivo mayor y fibromialgia», por lo que el médico tratante ordenó «Luteína + Zeaxantina + Omega3 + Cobre + Zinc + Vitaminas C, E, B12, capsulas» y «Pregabalina Tabletas de 75mg»; así mismo, se demostró que es beneficiaria en salud de un suboficial pensionado, como se constata con la copia del carné (folio 7), de lo que se colige que no dispone de recursos propios con los cuales pueda obtener directamente los fármacos ordenados por los médicos tratantes, que por demás no se encuentran previstos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica (Acuerdo 052 de 2013).

En los formatos de aprobación por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSM se evidencia que frente a los diagnósticos «existe riesgo inminente para la vida y la salud», pues en el primer caso «pierde visión central por la degeneración macular» (folio 9), y en el segundo se genera «incapacidad para desarrollar su actividad diaria» (folio 10 y 11), términos que imponen la inaplicación de las restricciones previstas en dicho ordenamiento, al estar de por medio los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud de la tutelante.

En tal sentido la Sala reitera que dado que el estado de salud de la actora impone acceder a los medicamentos ordenados por el médico tratante y refrendados por el juez de tutela de primera instancia, a efecto de preservar su vida y su integridad física, se confirmará tal disposición. De otra parte, en relación con la atención integral que ordenó el fallador de primer grado, recuérdese que la misma se encuentra desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia»; sin embargo, su reconocimiento por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas.

Es así, que en este particular caso, lo que advierte la Sala es que a la promotora se le ordenó la entrega de los fármacos solicitados, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la orden de entrega y suministro del medicamento, se protegen los derechos fundamentales invocados, conforme a lo diagnosticado por el médico tratante y que consideró adecuado para el manejo de la enfermedad, circunstancia que impone modificar la sentencia impugnada, en razón a que no hay lugar a impartir orden de atención integral, conforme a lo expuesto.

Finalmente, no se accederá a ordenar repetir contra el FOSYGA, como lo solicita la recurrente, pues la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Ley 352 de 1997, no lo contempló, máxime cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el “el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ”, admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales tienen una regulación propia, que no permite la reclamación del sobrecosto en los términos pretendidos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido que no hay lugar a impartir orden de atención integral, CONFIRMAR en todo lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9