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STL16803-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 56983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL16803-2014 Radicación n° 56983 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por EDY FORERO MAYORGA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección del derecho fundamental de petición. Se extrae de las diligencias que la actora adelantó en representación propia y de sus tres hijos, proceso ejecutivo de alimentos en contra de su exesposo, trámite que declaró terminado el Juzgado Cuarto de Familia respecto de dos de sus hijas, quienes señalaron haber recibido la respectiva cuota alimentaria de su padre cuando eran menores de edad, decisión contra la cual promovió acción de tutela, siendo negada por el Tribunal el 4 de julio de 2012 al estimar que tal actuación «se enmarca dentro de los parámetros establecidos en la ley, y no se constituye la misma en una vía de hecho».

Que en atención a lo anterior la accionante el 29 de agosto de 2014 solicitó al Tribunal «un pronunciamiento claro», pues a su juicio, la decisión definió la controversia en contraposición con lo resuelto en otra de igual naturaleza, bajo supuestos fácticos idénticos; en dicha ocasión, el 3 de febrero de 2011, esa misma Sala consideró que el menor «no es el acreedor de los alimentos o dineros liquidados y se cobran en el proceso de alimentos con anterioridad a la fecha en que alcanzó la mayoría de edad», mientras en el año 2012 estimó lo contrario, es decir, que los menores eran los directos acreedores.

En la petición exigió que se le informara y argumentara de manera clara: qué precedentes jurisprudenciales se tuvieron en cuenta, si existió cambio de ley o jurisprudencia y cuál fue la «ratio decidendi o holding argumentativa» en ambas decisiones; en consecuencia le requirió emitir «fallo aclaratorio y/o modificatorio y/o complementario de la sentencia de 04 de julio de 2012», se ordene al Juzgado la revisión e instrucción de los dineros liquidados y debidos durante la minoría de edad de sus hijas, cuando eran menores de edad, todo lo anterior, a efecto de direccionarlo «a las autoridades competentes, a quien corresponda la unificación de criterio en este asunto y enervar mis perjuicios», sin que haya recibido pronunciamiento de la Corporación. Por lo anterior solicitó ordenar al Juez Colegiado dar respuesta a su petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 29 de septiembre de 2014 asumió el conocimiento, vinculó a los convocados como a los intervinientes en el proceso objeto de queja y ordenó su notificación. Un Magistrado del Tribunal recordó que la decisión proferida el 4 de julio de 2012 fue confirmada el 24 de agosto siguiente por esta Corporación; afirmó que la petición de 29 de agosto de 2014 fue resuelta el pasado 15 de septiembre y que los fallos que confronta la accionante fueron resueltos en sede de tutela y en ellos se estimó que no existió arbitrariedad del juez ordinario que configure una vía de hecho.

La Sala de Casación Civil por fallo de 8 de octubre de 2014, advirtió que lo atacado es la petición no resuelta en relación con la sentencia de tutela dictada el 4 de julio de 2012, asunto frente al cual no es viable esgrimir el desconocimiento del derecho de petición, cuando lo requerido concierne a un trámite judicial; agregó que de no aceptarse tal tesis, el despacho respondió el requerimiento a través de auto de 15 de septiembre de 2014, e indicó que si no estuvo conforme con lo decidido, «debió solicitar oportunamente la revisión de la providencia para poner de presente los yerros expuestos en su derecho de petición», lo que generó negar el amparo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos esbozados en la acción y exigió pronunciamiento de la autoridad judicial «en cuanto a los fundamentos de derecho, en relación con las normas y demás que se consideran aplicables al caso». IV. CONSIDERACIONES La Carta Política de 1991, introdujo la acción de tutela como dispositivo constitucional para la defensa y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que esté demostrada su afectación o amenaza, por parte de alguna autoridad pública, o de los particulares en condiciones específicas, siempre que no exista otro medio jurídico de defensa, o aún si existe, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho cuyo amparo reclama la accionante es el de petición, y bajo esa circunstancia debe indicarse que por regla general no es posible que tal figura opere en el interior de los procesos judiciales, los cuales tienen un procedimiento propio, a cuyos términos se remite el juzgador. Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicado 23842, en la que se sostuvo que « (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso».

En el escrito que presentó la actora el 29 de agosto de 2014, ante la accionada, realizó una serie de solicitudes tendientes en últimas a que se profiera «fallo aclaratorio y/o modificatorio y/o complementario, de la sentencia de 04 de julio de 2012» y lograr de contera ante las autoridades judiciales de familia competentes «la revisión e instrucción de los dineros liquidados y debidos durante la minoría de edad» de sus hijas.

Es claro entonces, que lo solicitado atañe a aspectos jurídicos que no pueden ni deben ser abordados por el Juez en respuesta a un derecho de petición, sino a través de una actuación judicial con la cual se resuelve un trámite procesal. Con todo, a las diligencias se aportó auto de 15 de septiembre de 2014 en el que el Tribunal negó la solicitud por improcedente, «como quiera que la competencia de éste despacho, se circunscribía a decidir respecto de la acción constitucional sometido a decisión» y agregó que no está llamado «a rendir conceptos o informes a los particulares sobre las consideraciones que llevaron a adoptar ciertas providencias, dado que las mismas son plasmadas en cada una de ellas, luego si las requiere, deberá consultarlas en cada una de los procesos».

En esa medida, la queja constitucional no adquiere vocación de prosperidad y, por ello, deberá confirmarse la negativa que se impartió en la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7