Radicación n.° 58090 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16802-2019 Radicación n.° 58090 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES ERCILIA MERCEDES BARRIOS OJEDA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de junio de 2010, data en que falleció su compañero permanente, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Narra que el trámite se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 4 de abril de 2018 accedió al reconocimiento y pago de la prestación económica, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2014, y condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al retroactivo por valor de $39.147.700,67, y descontar el aporte para salud a cargo de la pensionada equivalente al 12% del valor de la mesada pensional, así como el valor cancelado por indemnización sustituta.
Agrega que a fin de surtir la consulta a favor de la demandada y la apelación formulada por la parte actora, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de noviembre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones invocadas por la parte actora.
Cuestiona la proponente que el ad quem no tuvo en cuenta que si bien el afiliado no cumplió con las semanas en las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003, lo cierto es que «cotizó antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 un total de 631 semanas» y, que por tanto, «tenía causada las semanas necesarias para la pensión de vejez que señala el Acuerdo 049 de 1990».
Arguye que el fallecido configuró una expectativa legítima, de manera que si la contingencia se hubiere presentado para la época que regía dicha normativa, habría alcanzado el derecho a la pensión. Agrega que en ausencia de un régimen de transición aplicable en esta materia, los asuntos semejantes a este deben resolverse bajo la luz del principio de la condición más beneficiosa.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto, aduce, se desconoció el principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.
Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.
Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 3