República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL16802-2014 Radicación n° 56977 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por COOPRONTOCRÉDITO EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario que Wilmar José Ortíz Arroyo promovió contra la actora, que se tramita en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Expuso que Wilmar José Ortíz Arroyo la demandó, junto a PRONTOCRÉDITO, para que fueran condenados a devolverle unos valores retenidos y a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales; el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de noviembre de 2013, desestimó las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal Superior, el 22 de agosto de 2014, con fundamento en «la precaria explicación que otorgan las demandadas para justificar los descuentos a las comisiones de ventas que le aplicaban al demandante, circunstancia que no obstante se aclara con las demás pruebas recabadas dentro del plenario y que dan cuenta que dichos descuentos eran para reponer el dinero que le había sido hurtado a la denunciante COOPRONTOCRÉDITO».
Adujo que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas; que el acta fundamento de la demanda es un contrato suscrito entre las partes, en la que se reconoció la obligación que ahora pretende desconocer, por lo que consideró que el Juez Plural se equivocó al decir que «la cooperativa (…) se valió de su posición dominante y al carecer de pruebas en la acción penal, ejerció coacción sobre el deudor el señor WILMAR JOSÉ ORTÍZ ARROYO.
Con lo cual utiliza el documento para realizar descuentos ilegales». Afirmó que el contenido jurídico de esa acta no fue objeto de discusión en el proceso, ni se demostró coacción para suscribirla, de lo que deriva que «el Honorable Tribunal Superior, actuó por mera liberalidad sacando unas conclusiones que no responden a ninguna prueba presentada en el proceso, sino que es producto de unas lucubraciones del sentenciador, sin que sea de manifiesto probatoriamente las valoraciones surgidas en la sentencia de segunda instancia».
Por lo anterior, solicitó «dejar sin efectos jurídicos el fallo ordinario de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil – Familia con fecha de providencia veintidós (22) de agosto de 2014 la cual revocó en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 1º de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. El Tribunal Superior de Barranquilla adujo que su decisión fue debidamente fundamentada, explicó los motivos de reparo frente al fallo de primera instancia que lo obligó a concluir que existió cobro de lo no debido por las demandadas, pues no justificaron los descuentos sobre las comisiones de ventas que le eran aplicados al demandante, y en conjunto con las otras pruebas, dedujo que éstos tenían por objeto reponer el dinero hurtado a una de las cooperativas accionadas, a la que le solicitaron varios créditos con documentación irregular, cuya responsabilidad no le podía ser endilgada.
Que también tuvo en cuenta la actitud procesal de las partes, en especial de la sociedad demandada «quien no se preocupó por defender la legalidad y validez del documento Acta de Compromiso, suscrito bajo coacción con el demandante, y que sirvió de instrumento para la aplicación de los descuentos en su contra, los cuales, sobra decir, tampoco justifica, así que mal pretende invocar en sede constitucional, una falta de conexidad entre lo probado y lo deducido, cuando en la oportunidad debida, no defendió de forma suficiente sus acciones, por las cuales fue demandada».
Finalmente, señaló que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la interpretación de las normas jurídicas y de la valoración probatoria, pues eso compete al juez que conoce el asunto. La Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia de 8 de octubre anterior negó la protección; aseguró que «Evaluadas las anteriores motivaciones, con el límite propio de la acción de tutela, la Sala observa que la decisión del tribunal, revocatoria del fallo absolutorio para en definitiva acoger el petitum y ordenar, en consecuencia, el reembolso de las cifras cuantificadas en la experticia practicada, surgió del criterio que objetivamente gobernó a los funcionarios acusados, relacionado con el alcance persuasivo que le dieron a los medios de prueba escrutados, no del capricho, el antojo o la simple voluntad, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a claros principios que estructuran la actividad judicial – autonomía e independencia-, se impone sentenciar la no prosperidad del mecanismo impetrado».
Agregó que la acción de tutela no puede servir de instrumento para replantear o revivir una controversia judicial que fue agotada por los jueces competentes. III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la petición de amparo y dijo que «El Tribunal de Barranquilla se apartó de un fallo proferido en primera instancia donde ya había existido el famoso debate probatorio que el Magistrado en su fallo de tutela hace referencia, segundo no hubo oportunidad procesal para debatir sobre la modificación del fallo judicial de primera instancia el cual sin motivación jurídica y probatoria el Tribunal revoca, tercero no hubo traslados al demandado para ejercer su defensa y allegar pruebas que hubiesen ratificado la decisión como testimonios del proceso penal donde el asesor WILMAR ARROYO tuvo conocimiento de que los créditos no cumplían con los requisitos de ley, estatutos, pero que con mecanismos distractores y apariencia de legalidad fueron otorgados engañando en su buena fe a la cooperativa».
En cuanto al acta de compromiso señaló que es válida a la luz de nuestra legislación civil, que es ley para las partes y prevalece «aún frente a cualquier decreto, estatuto, ley.» IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Persigue la promotora dejar sin valor la sentencia del Tribunal que revocó la que en primera instancia había desestimado las pretensiones de la demanda, porque considera que desconoció el material probatorio obrante en el proceso, así como el valor del acta de compromiso suscrita por las partes, sin que este hecho hubiera sido materia de debate.
Sobre el particular el ad quem destacó que «el A-Quo omite pronunciase acerca del documento denominado ACTA DE COMPROMISO, y a la consecuente circunstancia de un posible indebido descuento al demandante, se advierte la incongruencia entre lo decidido mediante la providencia que se impugna, ya que al hacerse mención de aquellas circunstancias fácticas y formularse pretensiones en la acción con base a las mismas, se constituye un punto objeto de la Litis que debió ser resuelto, y al no serlo, deberá estudiarse y decidirse en esta instancia. Más adelante, al analizar las pruebas recaudadas, concluyó «resulta claro para esta Sala la existencia del documento ACTA DE COMPROMISO suscrito, entre otros, por el demandante WILMAR JOSÉ ORTIZ y la señora (…) en calidad de Jefe de Cartera de la entidad PRONTOCRÉDITO.
La finalidad de dicho documento era, ni más ni menos, compensar a la entidad por el fraude del cual fue víctima por la suplantación de personas solicitantes de los créditos ofrecidos». Agregó que de las pruebas recaudadas «dan cuenta que dichos descuentos eran para reponer el dinero que le había sido hurtado a la denunciante COOPRONTOCRÉDITO, quien haciendo un juicio plenario y valiéndose de su posición dominante, determinó que el actor debía responder por los dineros sustraídos, responsabilidad que no le podía ser endilgada toda vez la carencia de pruebas en sede penal para enrostrarle la conducta típica siquiera en grado de complicidad ».
Se observa entonces que el Juzgador hizo la valoración de las probanzas obrantes, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, pues no es de recibo que era objeto de debate el valor jurídico del acta de compromiso, pues fue precisamente con base en ese documento que se hicieron los descuentos reclamados en la demanda y que motivó el juez plural al revocar la sentencia del a quo, al convencerse de la verdadera intención de la demandada.
Así las cosas, lo que trasluce el actuar de la Cooperativa accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10