República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16801-2014 Radicación n° 56933 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por NOHORA LUZ BORJA BETTER contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Refirió que constituyó la sociedad Restrepo Borja & Cia. SCS, junto con Antonio José, Juan Guillermo, Marilia y Paola Margarita Restrepo Borja; el 13 de noviembre de 2007 compraron el inmueble ubicado en la calle 79 No. 55-60, apartamento 401 y garaje No. 2, edificio Lousiana; que no obstante, el 28 de noviembre de 2008, su esposo Elías Antonio Restrepo Tobón, socio gestor, hipotecó en favor de Darío Betancur Cadavid el acotado bien, quien presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la persona jurídica mencionada, el 7 de octubre de 2009.
El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $50.000.000, así como la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que quedó ejecutoriada por no interponerse recurso alguno; en firme el proveído, Betancur Cadavid presentó la liquidación del crédito en $66.300.000, que tampoco fue objetada, por lo que se aprobó el 9 de febrero de 2012.
Indicó que el 22 de noviembre siguiente solicitó junto con los otros demandados la terminación del proceso por pago de la obligación y para el efecto se aportaron constancias sobre la cancelación total de $67.979.133; que pese a ello, en diligencia de remate efectuada el 25 de noviembre de ese mismo año, el Despacho consideró que dicha cifra no cubría la totalidad del crédito y costas, las cuales estimó en $71.339.040, y en tal sentido adujo que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la actora, el juzgador no advirtió que tal artículo concede el término de 10 días «para la consignación de la diferencia que el Juez encontrare probada (…) así mismo (…) si no se hace la consignación oportunamente, el juez dispondrá continuar la ejecución por el saldo», no obstante remató el bien por «la irrisoria suma de $3.359.907»; apeló tal proveído, el cual se concedió en el efecto devolutivo, pese a que debió serlo en el diferido conforme el artículo 354 Ibídem; que Juan Guillermo Restrepo Borja interpuso acción de tutela en la que solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2013, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo porque dicho aspecto no se cuestionó cuando se concedió la alzada, y en lo que atañe al que negó la terminación del proceso, señaló su improcedencia pues no se había resuelto.
El 3 de diciembre del mismo año, el Juzgado mencionado aprobó en todas sus partes el remate en referencia, sin advertir que el apartamento rematado está avaluado en $224.518.050 y el garaje en $16.224.000, motivo por el cual se debía tomar únicamente el de menor valor y la totalidad de las consignaciones realizadas, así mismo adoptó tal determinación sin percatarse de que no se había definido lo relativo al pago del crédito; inconforme recurrió, pero por auto de 22 de enero de 2014 se mantuvo la decisión. El 30 de mayo siguiente, el Tribunal resolvió la apelación en comento y confirmó la decisión de no terminar el proceso al estimar que no presentó una nueva liquidación para la actualización del crédito, sino que contrarió la que reposaba en el sub lite, la cual estaba aprobada y, por ende, el cuestionamiento era extemporáneo; así explicó la operación matemática realizada por el a quo, la cual arrojó un saldo de $71.339.040, por lo que las sumas canceladas no satisfacían el crédito.
Consideró que conforme a las decisiones judiciales, «lo importante no era el cumplimiento de la obligación, sino el despojo de nuestra vivienda (…) por la irrisoria suma» aludida; que «en estos momentos se están quedando en la calle nuestros hijos, señores Antonio José, Juan Guillermo y Marilia Restrepo Borja, junto con su menor hijo de 3 años de edad»; resaltó que padece diabetes, es persona de la tercera edad al igual que su esposo, quien sufre incontinencia urinaria, mantienen controles permanentes y tal situación los pone en «una situación de desprotección»; que aprobado el remate y adjudicado el bien, se efectuó la diligencia del entrega y el desalojo de la propiedad, con plazo hasta el 1º de septiembre de 2014.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto «todo lo actuado en el proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 8 de septiembre de 2014 admitió la queja y enteró a los intervinientes en el proceso objeto de discusión para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folios 57 y 58).
El Juzgado mencionado explicó el procedimiento efectuado y reiteró que «el trámite exigido por los numerales 1 y 2 del artículo 537 del CPC, se aplica para cuando no exista liquidaciones del crédito y costas en firme», las que en este proceso sí existían, por lo que no puede argüirse violación al debido proceso. Afirmó que la solicitud de terminación de proceso presentada el 22 de noviembre de 2013, se hizo 3 días antes de la fecha programada para el remate, así infirió que la actora pretendía soslayar con una reclamación claramente extemporánea, el auto de 9 de febrero de 2012 que aprobó la liquidación del crédito y costas presentada el 30 de enero anterior, además, los abonos efectuados no se hicieron a órdenes del Juzgado sino a un cuenta corriente del Banco Davivienda, por lo que no hicieron parte de su control.
Destacó que la accionante promovió 4 incidentes de nulidad, resueltos desfavorablemente, y que además ha presentado 6 acciones de tutela, del conocimiento de distintas autoridades judiciales, las cuales aportó (65 a 71). El apoderado de José Restrepo Borja y la accionante, allegó escrito en el que asegura que se hizo la «entrega formal y material del apartamento» a María Helena Parra Miranda, a quien se le adjudicó (folio 88).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de septiembre de 2014, negó el amparo; precisó que la acción debía analizarse teniendo en cuenta a la accionante como representante legal del sociedad Restrepo Borja & Compañía S.C.S. en liquidación, «por cuanto ella como persona natural no es parte ni interviniente en el pleito atacado»; descartó la temeridad en la tutela, por cuanto la anterior fue promovida por Antonio José Restrepo Borja, y respecto al expediente 2014-01424, también de ese Despacho, aclaró que «si bien para aquella época ya se habían dictado los autos censurados en esta oportunidad, la sociedad solo cuestionó al juzgado de conocimiento, porque ‘(…) no (…) le impartió el trámite correspondiente a la liquidación del crédito presentada por ella’, esto es, [no la puso] en conocimiento a las partes (…)».
Resaltó que la sociedad accionada no debatió en la oportunidad legal pertinente los efectos de la apelación concedida contra el auto que negó la terminación del proceso por pago total de la obligación y tampoco protestó la subasta del inmueble, pese a que estimó que era por un monto «irrisorio», por lo que «fulge patente el fracaso de la salvaguarda, pues la impulsora no planteó los argumentos esbozados como presuntamente violadores de sus derechos supralegales, ante el juez cognoscente».
Agregó que la adjudicación del bien hipotecado no comporta un perjuicio irremediable, pues la diligencia es resultado del proceso, por tanto a «esa particular justicia le está vedado intervenir en un asunto que ya fue analizado por el funcionario cognoscente» (folios 127 a 138). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reprochó que se afirmara que la subasta del bien no produce un perjuicio irremediable, lo que a su juicio contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Política.
Reiteró que «la finalidad del proceso ejecutivo es lograr la satisfacción de la pretensión del demandante», de forma que si el Juzgado consideró que existía una diferencia de $3.359.907, entre lo pagado y la liquidación del crédito, debió aplicar el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual, adujo, consagra un término de 10 días para consignar la diferencia, solo que lo que hizo el Juzgador fue continuar la ejecución por dicho saldo.
Dijo que las autoridades judiciales no protegieron, «sino que se han ido lanza en ristre contra nosotros, porque para nadie es un secreto la existencia de los intereses desmedidos en materia de remate de bienes en la ciudad de Barranquilla. Nuestro caso, es prueba palpable de ello» (folios 147, 148 y 149). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Para resolver la controversia constitucional, se observa que la accionante reprocha el auto de 3 de diciembre de 2013, que aprobó el remate, en tanto no tuvo en cuenta la valía del bien inmueble; al respecto cabe indicar que la ejecutada no sólo debió recurrirlo, sino apelarlo con el propósito de que el Tribunal realizara el análisis respectivo, posibilidad que concede el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
Al soslayarse tal posibilidad, no puede la tutela servir como medio para corregir dicho descuido, pues sería tanto como suplir los espacios legales que dispone el legislador para dirimir esas controversias, y no es ese el fin de esta acción constitucional. En todo caso la Sala observa que los pagos efectuados con posterioridad al auto de 9 de febrero de 2012, aprobatoria de la liquidación del crédito, para los Juzgadores no cubrieron la totalidad de la obligación, y aunque el artículo 537 del Estatuto Procesal Civil señala que se puede presentar una adicional y, una vez aprobada, tiene lugar la terminación del proceso, lo cierto es que la sociedad ejecutada criticó la que estaba en firme (folios 22 a 23), pues en su sentir se debía aplicar la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para calcular los intereses moratorios, y por tanto allegó una liquidada «con corte a noviembre 24 de 2013», esto en últimas fue lo que resaltó el Juez plural para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado, tras considerar que «el documento que el demandado pretende hacer ver como una nueva liquidación, no lo es tal, y por ende debió surtirse la ritualidad consagrada, pues, se itera, obedecía a una inconformidad fuera de términos», de tal forma que no puede ello traducir una conculcación del debido proceso.
En tal sentido, no se advierten garantías constitucionales quebrantadas, por lo que lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11