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STL16800-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16800-2014 Radicación n° 56955 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA DEL PILAR HERRERA BARÓN contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de ese Distrito, a PROCEX COLOMBIA LTDA., al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., a JULIO CÉSAR ALARCÓN GIL, a LUIS EDUARDO HERRERA PULIDO y a los herederos de Nohora Stella Barón Cantor.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas». Afirmó que ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, Procex Colombia Ltda. le promovió proceso ejecutivo, en el que además se demandó a Julio César Alarcón Gil, Luis Eduardo Herrera Pulido y Nohora Stella Barón Cantor y fue acumulado el de Banco Colpatria S.A.; el 7 de septiembre de 1997 se designó como apoderado a Antonio María Alvarado Villalobos, quien cumplió su encargo procesal hasta el 23 de noviembre de 2006, día en el que falleció; que pese a tal suceso, el Despacho continuó con el trámite; el 30 de marzo de 2007 se libró mandamiento ejecutivo y el 3 de diciembre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, sin percatarse de que no tenía defensa técnica.

El 18 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento; que como el 2 de abril 2013 falleció Nohora Stella Barón Cantor, en la diligencia de remate desarrollada el 28 de marzo de 2014 y tras conferir poder, solicitó nulidad de todo lo actuado por interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue concedida desde la fecha mencionada.

Que se enteró de la muerte de su representante judicial el 14 de mayo de 2014, de modo que ese mismo día presentó nulidad por interrupción del proceso a partir del 26 de noviembre de 2006; el 27 de mayo de 2014, fue rechazada de plano tal solicitud con fundamento en que «de conformidad con lo establecido en el artículo 143 incisos 4 y 6 del C.P.C., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 144 Ibídem, se consideraría, de existir, saneada tal nulidad toda vez que la parte no la alegó en la primera oportunidad que para ello tuvo»; inconforme recurrió y apeló; el a quo constató que la actora «confirió poder a un profesional del derecho para que la representara a quien se le reconoció personería en la diligencia el día 28 de marzo de 2014, el cual intervino en la misma interponiendo incidente de nulidad, resolviéndose allí sobre la interrupción del proceso por la muerte de la demanda Nohora Stella Barón Cantor, entendiéndose por ende saneada la nulidad que acá se propone como quiera que se actuó sin haberse alegado la misma en dicha oportunidad», de modo que mantuvo su decisión y concedió la apelación; por auto de 29 de agosto del mismo año, el Tribunal lo declaró inadmisible fundado en que «si bien el artículo 138 ídem dispone en su último inciso que: ‘El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147’, (…) lo que significa que tratándose de incidente de nulidad, solamente es apelable el auto que decreta la nulidad de todo el proceso o de parte del mismo, por lo que no es apelable el que lo rechaza in limine, como tampoco el que lo resuelve adversamente a su proponente».

Manifestó que los accionados le cuestionan que actuó sin proponer la nulidad por interrupción del proceso, «pero olvidan darle aplicación y protección a mis derechos fundamentales del debido proceso y presunción de buena fe, y para tal fin he manifestado bajo la gravedad del juramento que propuse la nulidad mediante incidente en el momento que tuve conocimiento de la causal de interrupción, es decir, de conocer la muerte de mi apoderado (sic)».

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto «la decisión de no declarar la nulidad» y la proferida el 29 de agosto siguiente, por el Tribunal accionado, en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir de la declaración de interrupción del proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 2 de octubre de 2014 admitió la queja, enteró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a los intervinientes en el proceso objeto de discusión para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folios 31 y 32).

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá explicó las actuaciones surtidas ante su Despacho y remitió el expediente (folio 50). El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá hizo lo propio en cuanto a precisar las actuaciones surtidas, para lo cual refirió que el Banco Colpatria S.A. le promovió proceso ejecutivo a Adriana Herrera y Julio Alarcón, pero fue archivado por inactividad, de tal forma que el reclamo de la demandante no es basado en ese proceso que allí se siguió (folios 99 y 100).

El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. aseveró que las decisiones cuestionadas se emitieron conforme a un «concienzudo análisis del caso a la luz de la sana crítica», se observaron los argumentos del ejecutado de cara a la totalidad de las pruebas, «la ley vigente para ese momento y la jurisprudencia», por lo que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados (folios 112 a 115).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia de 8 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que no se incurrió en una «vía de hecho» pues «la irregularidad planteada en esa oportunidad se encontraba saneada, toda vez que, antes de reclamarla, dicha parte actuó sin proponerla, vale decir, por interponer primero otra invalidación, circunstancia bajo la cual resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil».

En cuanto a lo considerado por el Tribunal, esgrimió que «es atendible pensar que el recurso no tenía cabida porque el pronunciamiento cuestionado no está enlistado dentro de los referidos en los artículos 147 y 351 del ordenamiento adjetivo civil, apreciación que en modo alguno es subjetiva porque, sin lugar a dudas, se apoyó en una hermenéutica plausible de ellos, bajo cuyo tenor únicamente se concede la segunda instancia de la resolución que declara viciado total o parcialmente el pleito» (folios 133 a 142).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; aseguró que se presumió y tuvo por probado en el proceso, el conocimiento simultáneo «sobre las dos nulidades procesales por interrupción del proceso», sin embargo enfatizó que se enteró de la muerte del apoderado «hasta el momento mismo en que propuso la nulidad al Jugado accionado, y lo hizo bajo la gravedad del juramento (medio probatorio lícito, válido y presentado en su debida oportunidad procesal)», por lo que no puede tenerse como saneada.

Adujo que se le vulneró el debido proceso cuando se le declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente propuesto, pues el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil es norma especial que se aplica en preferencia a los preceptos 147 y 351 de esa codificación (folios 199 a 201). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que se atribuye la conculcación al debido proceso al presumirse que la accionante estaba enterada de la muerte de su apoderado acaecida el 26 de noviembre de 2006, cuando presentó nulidad el 28 de marzo de 2014, fundada en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el proceso continuó su trámite pese a que Nohora Stella Barón Cantor, quien también era demandada, había fallecido el 2 de abril de 2013; insiste, entonces, en que se enteró del primer suceso hasta la interposición del incidente de nulidad, esto es, el 14 de mayo de 2014, por lo que reprocha el rechazo del mismo por parte del Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá por auto de 27 de mayo de 2014, como también que el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación frente a esa providencia. Lo primero que debe aclararse es que la Sala de Casación Civil no hizo ningún tipo de presunción judicial en la sentencia impugnada, contrario sensu, consideró que la lectura jurídica de las autoridades accionadas era razonable y carente de subjetividad, y por ello negó el amparo.

Lo cual se ajusta a lo que ha sostenido esta Sala en innumerables ocasiones, pues como se anotó, no basta con plantear un debate de índole legal para que proceda esta acción, dado que tal contexto escapa a la órbita de acción del Juez constitucional, a quien le corresponde auscultar si en las providencias cuestionadas existe, de forma evidente y protuberante, la conculcación de garantías constitucionales.

Así las cosas, no se advierte que el Juzgado se haya alejado de los criterios mínimos razonables que debe tener toda providencia judicial, pues el rechazo fue producto de inferir que, luego de más de 7 años de la muerte de su apoderado, de constituir uno nuevo y presentar nulidad por la misma causal pero limitándolo al fallecimiento de una de las partes demandadas, que no frente a aquel suceso, saneó entonces su invalidez, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente».

Por otra parte, la declaración de inadmisible del recurso de apelación frente al auto de rechazo del incidente, por parte del Tribunal, también se evidencia objetiva y ajustada a los criterios establecidos por las leyes procesales, pues del actual artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, surge viable entender la procedencia de la apelación únicamente cuando exista declaración total o parcial de nulidad, o cuando se niegue el trámite incidental, y en lo que atañe al artículo 138 de esa misma codificación, en tanto a que de su texto se lee que dicho medio de impugnación cabe ante su rechazo de plano, lo cierto es que el Juez plural no lo soslayó, sólo lo interpretó sistemáticamente frente a aquella disposición y coligó lo referido, argumento que, al margen de compartirlo o no, no puede ser motivo la conculcación de garantías constitucionales, pues se insiste, se halla protegido en preceptos superiores como la independencia y autonomía judicial.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11