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STL1680-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 2019-00046 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1680-2019 Radicación n.° 2019-00046 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que JHOMNI URREA BAUTISTA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al que se vinculó al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJ -, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018).

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que participó en la Convocatoria No. 27 de 2018 (Acuerdo PCSJA18-11077; que el 14 de enero de 2019, se publicaron los resultados de las pruebas, obteniendo un puntaje de (781.43 puntos - no aprobado), oportunidad en la que se indicó que «a partir del día siguiente se podría interponer el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes»; no obstante, ni en la convocatoria ni en esa decisión «se disponen los mecanismos para que los participantes accedan, antes de empiece a correr el término para el recurso de reposición, al cuadernillo de preguntas, la clave de las respuestas, el diseño pedagógico (justificación de las respuestas correctas e incorrectas) y las respuestas marcadas por escrito».

Que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de reposición en el que solicitó la siguiente información «i) habilitar en el aplicativo la visualización del cuaderno de preguntas, la clave de las respuestas, su diseño pedagógico (justificación de respuesta correcta e incorrectas) y las respuestas marcadas por el suscrito en la hoja de respuestas, ii) en caso de no habilitar dicha información en línea disponer el acceso a la misma en el mismo lugar de presentación de la prueba (Leticia Amazonas)».

Que, dada la urgencia de la medida para acceder a lo solicitado y para evitar un perjuicio irremediable, solicita mediante esta acción, «se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial permitirme el acceso inmediato, dentro del término de ejecutoria de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, esto es, dentro de los diez días hábiles, en los términos y condiciones de la sentencia T 180-2015, entre otras, el acceso virtual o físico en la ciudad de presentación de la prueba (Leticia – Amazonas) al cuadernillo de preguntas, la clave de respuestas, el diseño pedagógico (justificación de la respuesta correcta e incorrectas) y las respuestas marcadas por el suscrito en la hoja de repuestas».

Por auto de 29 de enero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas remitió por competencia a esta Corte. Mediante proveído de 31 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Universidad Nacional señaló que remitió comunicación de 1° de febrero de 2019 «suscrita por el Coordinador del área jurídica del Concurso de Jueces y Magistrados, doctor Carlos Andrés Cáceres a través de la cual la Universidad brinda respuesta a la acción pública de la referencia», por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción y se denieguen las pretensiones propuestas por el actor.

El Centro de Documentación Judicial –CENDOJ, indicó que la información publicada por la página web de la rama, según lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, era el reflejo de lo incluido por las diferentes dependencias de esta entidad, por lo tanto, la responsable de publicar la información era la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Angie Yohenny Unda Saravia, actuando en calidad de inscrita y aspirante al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas de la aludida convocatoria, afirmó que el actor debe ajustarse a las reglas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «dado que dicha aceptación se entiende prestada al momento de haber comparecido a presentar el examen, de otro modo hubiera interpuesto en su oportunidad inconformidad ante el acto administrativo, por la presunta falencia invocada, y no con posterioridad para obtener beneficio al cual no tiene derecho».

Por lo que solicitó se desestimen las pretensiones de Urrea Bautista, pues solo al saber que reprobó «activo este mecanismo judicial de derechos fundamentales, para bendecirse de su error». II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, habilite en el aplicativo i) el cuadernillo de preguntas, ii) la clave de las respuestas, iii) el diseño pedagógico (justificación de las respuestas correctas e incorrectas) iv) su hoja de respuestas. Sin embargo, se advierte que la parte accionante, el 14 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición con el mismo propósito con el que recurre a esta acción, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir decisiones administrativas, lo cual como se ha dicho es improcedente, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el recurso de reposición es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00