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STL1680-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1680-2014 Radicación n° 52329 Acta n° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de ANTONIO JOSÉ RESTREPO MEJÍA contra el fallo del 18 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la defensa. Relató que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, José Fernando Cardozo Yate y otros adelantaron un proceso ordinario laboral contra la sociedad E.E.I.I. Ltda., dentro del cual se profirió sentencia condenatoria, el 21 de febrero de 2007.

Señaló que, a petición de los demandantes, el 8 de marzo de 2007 el Juzgado libró mandamiento de pago contra la sociedad referida. El apoderado de los ejecutantes, el 13 de marzo de 2007, solicitó el embargo y secuestro de las cuotas sociales de los socios de la demandada y por auto del 13 de marzo siguiente se decretó la medida cautelar sin tener en cuenta que las personas naturales no fueron condenadas en el proceso ordinario, medida que fue registrada inmediatamente en la Cámara de Comercio.

Indicó que el 28 de mayo de 2008 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y por auto del 14 de agosto de 2013, según petición del apoderado de los demandantes, decretó el embargo de bienes de su propiedad. Que mediante escritos radicados el 4 de septiembre de 2013, pidió la nulidad de los autos del 13 de marzo y el 14 de agosto de 2013, y formuló incidente de desembargo; el Juzgado en auto del 22 de octubre de 2013 negó tales solicitudes.

Acotó que como la condena impuesta en la sentencia proferida en el proceso ordinario es única y exclusivamente contra la sociedad E.S. I.I. Ltda., y por ello los efectos no se les pueden hacer extensivos a los socios de la compañía y en consecuencia al decretarse el embargo de los bienes de una persona ajena al proceso, a quien no se le dio oportunidad de controvertir las providencias.

Adujo que « ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, debe procederse al examen de la vulneración de los citados derechos constitucional fundamentales » y en consecuencia solicitó dejar sin valor ni efecto los autos del 13 de marzo, 14 de agosto y 22 de octubre de 2013 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de octubre de 2013 La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Superior de Florencia asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y dispuso vincular a Luis Enrique Villamizar y a la sociedad E.E. I.I. Ltda. Posteriormente en auto del 13 de noviembre de 2013 vinculó a todos los demandantes en el proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias cuestionadas (fls. 192 y 200).

El apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo solicitó negar el amparo, por considerar ajustada a derecho la actuación de Juzgado y acotó que contra la providencia del 22 de octubre de 2013, que negó la solicitud del levantamiento del embargo y secuestro de bienes se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de trámite, es decir que la acción de tutela es improcedente por concurrir simultáneamente con un recurso legal ordinario.

Para sustentar su petición copió apartes de la sentencia T-665/00 de la Corte Constitucional y otra del 15 de abril de 2008 del mismo Tribunal (folios 205 a 208). Por sentencia del 18 de noviembre de 2013, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que «la acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin de poner en marcha una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones o para corregir oportunidades vencidas en el proceso ejecutivo laboral» (folios 212 a 221).

El accionante impugnó; en escrito presentado a esta Corporación reiteró que el juez se extralimitó en sus funciones al decretar el embargo de bienes de una persona ajena y no vinculada al proceso, lo cual constituye una vía de hecho; manifestó que se dan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales y es procedente la acción constitucional; solicitó revocar el fallo de tutela (folios 5 a 18 cuaderno Corte).

III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina la controversia sobre la legalidad de la providencia del 22 de octubre de 2013 (folios 156 a 166) por medio de la cual se negaron las peticiones de nulidad de los autos del 13 de marzo y 14 de agosto de 2013 y el levantamiento de los embargos decretados, es susceptible de los recursos de reposición y apelación ante el Tribunal, es decir que se presenta una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», los cuales se utilizaron y se está por tanto a la espera de su definición. No puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues, se insiste, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.

La Sala considera oportuno citar el criterio expuesto en fallo del 15 de mayo de 2013, radicado 42863, al resolver un asunto similar al que nos ocupa: Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso el recurso de apelación, en los términos del artículo 65 del C.P.T y S.S. contra la decisión que negó la nulidad.

Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues del audio de la audiencia no se puede colegir que se le impidió intervenir al apoderado del aquí accionante. Aunado a lo anterior, se observa que se interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual se concedió y esta pendiente de decidirse por el juez natural del caso.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando, en contra de la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primer llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios, ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado». Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9