Radicación n.° 87389 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16799-2019 Radicación n.° 87389 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, AUDIOFARMA S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y « SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Miltón Donavis Ruge Nieto presentó acción popular contra Audiofarma S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos.
El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que admitió la demanda el 29 de agosto de 2017 y accedió a la coadyuvancia elevada por Javier Elías Arias Idárraga a través de auto de 27 de febrero de 2018. Posteriormente, mediante sentencia de 12 de abril del año en curso el despacho en mención accedió las pretensiones incoadas en la demanda.
Adujo que inconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que declaró la nulidad de lo actuado, en auto de 21 de junio de 2019, tras considerar que se venció el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, decisión contra la cual elevó recurso de reposición. El accionante afirmó que elevó queja constitucional contra la mencionada Magistratura, trámite que se surtió ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que denegó el amparo deprecado a través de sentencia CSJ STC9513-2019, tras considerar que el accionamiento era prematuro, en tanto se encontraba en trámite el recurso de horizontal elevado por Arias Idárraga.
Indicó que dicha determinación fue confirmada por esta Sala Especializada en providencia CSJ STL12813-2019, con base en los mismos argumentos. Sostuvo que en auto de 2 de septiembre del año en curso, la Magistratura convocada resolvió no reponer su determinación. El petente cuestionó la decisión del Colegiado convocado, pues, en su sentir, «la magistrada tutelada de oficio cree poder aplicar art (sic) 121 CGP, y olvida (sic) que me ha negado infinidad de tutelas donde [ha] pedido aplicar [el] art (sic) 121, aduciendo que no [repuso] la negativa de la juez de aplicar [lo].
Dando a entender abiertamente que [su] aplicasion (sic), no es de oficio, sino que una de las partes le (sic) debe pedir». Igualmente, alega que en el asunto que censura nunca ha pedido que se dé cumplimiento a dicha normativa y, en tal virtud, constituye una violación a su prerrogativa superior al debido proceso la disposición del ad quem.
Finalmente, menciona 14 números de radicados de procesos en los que la homóloga Civil «ha negado [sus] tutelas donde solici [ta] aplicar art (sic) 121 en acciones populares, aduciendo que no repu [so] la negativa del juzgador a quo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 21 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar –se extrae- emita una nueva determinación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a Audiofarma S.A., así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.° 66001-31-03-004-2017-00274-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría 4.° para Asuntos Civiles de Bogotá realizó un recuento jurisprudencial sobre la postura de la homóloga civil en lo que corresponde en la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a las acciones populares e indicó que a través de comunicado n.° 37 de 25 y 26 de septiembre del año en curso, la Corte Constitucional informó que mediante sentencia CC C-443-2019 declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenido en esa disposición. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se reprocha.
El 16 de octubre de la presente anualidad, el magistrado ponente de la homóloga Civil dispuso la remisión de las diligencias al que seguía en turno, con ocasión a que su proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 31 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la presente solicitud deviene improcedente ya que es temeraria, pues en anterior oportunidad el petente incoó un accionamiento en idénticas condiciones al presente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. Finalmente, solicita se le «brinde» copias de todo lo actuado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superiro del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual, declaró la nulidad de lo actuado.
Como sustento de su inconformidad, el petente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que en otras oportunidades la misma Magistratura le ha negado sus quejas constitucionales «aduciendo que no repu [so] la negativa de la juez de aplicar art 121 CGP». Ahora bien, como cuestión preliminar vale advertir que erró la homóloga Civil al negar el accionamiento tras aducir que se configuraba temeridad, pues en anterior oportunidad el promotor incoó un accionamiento en idénticas condiciones al presente.
Ello, teniendo en cuenta que, en si bien la Sala de Casación Civil estudió una queja constitucional en la que el tutelista elevó la misma solicitud aquí suplicada, contra la igual autoridad, con base en hechos similares y, en ella, negó las pretensiones incoadas a través de sentencia CSJ STC9513-2019, confirmada por esta Sala Especializada en providencia CSJ STL12813-2019, lo cierto es que el argumento utilizado para tal fin, fue que el mecanismo era prematuro, en tanto se encontraba en trámite el recurso de reposición elevado por Arias Idárraga.
De ahí, es menester precisar que las decisiones emitidas en aquel mecanismo ius fundamental, no configuran la cosa juzgada constitucional, pues no se estudió de fondo el asunto, esto es, no se verificaron los reproches elevados por el actor, en tanto, la acción no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues se encontraba en trámite el recurso de reposición interpuesto; no obstante, se tiene que a la fecha de interposición de esta nueva acción de tutela el Tribunal convocado ya había resuelto dicho mecanismo -2 de septiembre de 2019-, razón por la cual, se advierte que existe un hecho nuevo que permite a este juez constitucional pronunciarse sobre el caso puesto a su consideración. Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada; no obstante, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, ya que pese a que señala la existencia de la providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que la decisión que censura hayan sido aportadas al plenario, pues si bien en el acápite de pruebas del escrito inicial pidió que se tuvieran como tal el expediente de la acción popular que cuestiona, lo cierto es que no aportó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches.
De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad enjuiciada hubiese cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10