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STL16798-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87263 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16798-2019 Radicación n.° 87263 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, trámite al cual fueron vinculados JORGE ERNESTO PEÑA BELTRÁN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor inició proceso verbal de pertenencia contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y personas indeterminadas, con el fin de que se le declarara como dueño del Lote 1 «desmembrado de la Portada de la Parcelación Residencial El Pobladito, vereda Malachi», ubicado en el municipio de Melgar, cuyo titular de dominio inscrito es el convocado.

El actor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar al enjuiciado, quien dentro del término otorgado, solicitó trasladar como prueba copia del expediente de pertenencia radicado bajo el consecutivo n.° 2008-00069 que se adelantó respecto al mismo inmueble y con identidad de partes.

Refirió que con auto de 11 de mayo de 2016, el despacho de conocimiento decretó los elementos de convicción requeridos y citó a la audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso para el 25 de noviembre del mismo año; no obstante, la misma tuvo que ser suspendida «porque la parte demandada no había (…) apor [tado] la prueba trasladada».

El tutelista precisó que, luego de una serie de aplazamientos, la mencionada actuación se reanudó el 11 de mayo de 2017, diligencia en la que la juez de conocimiento otorgó al enjuiciado una nueva oportunidad para allegar la «prueba trasladada». Adujo que inconforme con esa determinación, la repuso; sin embargo, el a quo denegó dicho mecanismo.

Resaltó que en la vista pública que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que el despacho de primer grado negó y, tras ser apelada, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en proveído de 15 de agosto del año en curso, con fundamento en que el demandante tuvo la oportunidad procesal para controvertir la prueba que pretende se declare nula, y sin embargo, no lo hizo.

Cuestionó las anteriores determinaciones, pues en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en yerros interpretativos y sustantivos respecto a los principios de «oralidad, concentración en la práctica de las pruebas, contradicción, lealtad procesal e igualdad de las partes». Así mismo, sostuvo que la «prueba trasladada» está viciada y por tal razón debe ser nulitada, en tanto se decretó con violación al artículo 29 de la Constitución Política, nulidad que no es saneable como erradamente lo manifestó el Tribunal convocado.

Finalmente, el proponente alegó que dicho medio de convicción debió ser sometido a contradicción y, el a quo equivocadamente le permitió al convocado allegarla tardíamente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar –se extrae- se excluya de la litis la «prueba trasladada» y se emita una decisión con el resto de los elementos de juicio obrantes en el plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo identificado con el radicado n.° 73449-31-03-002-2015-00018-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar adujo que respetó las garantías fundamentales del actor.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que estará atenta a acatar las decisiones que en derecho se profiera en el presente trámite. A su vez, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente accionamiento. Finalmente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que en la decisión refutada se consignan los fundamentos de derecho que tuvo para denegar la solicitud de nulidad elevada por el actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 24 de octubre de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende el actor no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

Por otra parte, adujo que el accionamiento luce prematuro, pues el promotor todavía cuenta con los mecanismos que la ley dispone para controvertir la «prueba trasladada (…) toda vez que el señalado medio de convicción ha de ser analizado, en conjunto, con los restantes elementos demostrativos recabados en el litigio, como lo establecen los preceptos 174 y 176 del Código General del Proceso».

Finalmente, precisó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor bajo la perspectiva de la Convención Americana de los Derechos Humanos ni el bloque de constitucionalidad que amerite la injerencia del juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Miguel Enrique Quiñones Grillo la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso verbal declarativo que adelantó contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y otros, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.

Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que la «prueba trasladada» decretada no la pudo controvertir, pues el a quo no le dio la oportunidad para tal efecto y, en tal virtud, debe declararse su nulidad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el fallador de segundo grado comenzó por realizar un estudio de las nulidades procesales, así como de lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-491-1995 frente a la nulidad «supralegal» de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, la cual, -afirmó- solo se predica de «la prueba obtenida con violación al debido proceso, más no hace referencia a otra actuación que dentro del trámite se surta, pues para ello se encuentran consagradas las demás irregularidades que pudieran surgir, en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso».

A continuación, el ad quem indicó que de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso las pruebas que se practiquen válidamente en otro asunto pueden ser trasladadas a otro en copia y «serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas». De ahí, el despacho encausado adujo que en el sub examine, se decretó el traslado de la «copia del proceso 2008-00069-00 promovido por (…) [las] mismas partes aquí trabadas en litis» y, en tal virtud, advirtió que el hoy accionante «tuvo en su momento la oportunidad de controvertirla dentro del proceso de inicio, garantizándose así el derecho de contradicción, lo que le permite al juez valorar la misma sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que ejerzan el derecho de refutación como lo decantó la jurisprudencia citada», esto es, la sentencia CC T-204-2018.

Igualmente, el juzgador convocado sostuvo que si lo pretendido por el demandante era refutar las copias del mencionado asunto, tuvo el momento para hacerlo «pues la misma siempre estuvo visible durante el trámite del presente proceso desde el 17 de mayo de 2017 cuando se allegó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar». Aunado a ello, el Tribunal enjuiciado precisó que el actor censuró el auto a través del cual el juez de primer grado incorporó al proceso la «prueba trasladada»; no obstante, en su escrito, nunca criticó «las pruebas aportadas en nulidad como ahora lo pretede».

Por otro lado, expuso que en lo que respecta a la vulneración al principio de contradicción «éste [(sic)] hace énfasis solo a que “las audiencias y diligencias” deberán programarse de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad, no refiriendo tal aspecto a la obtención ilícita de la prueba». Finalmente, el Colegiado censurado aseguró que el artículo 135 del Código General del Proceso establece que no podrá alegar la nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», disposición que da al traste con la actitud «energica» que tuvo el promotor en el curso del asunto, pues «las irregularidades que ahora advierte no fueron alegadas dentro de la oportunidad otorgada para hacerlo y que de existir fueron convalidadas con su mutismo».

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Magistratura encausada realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el demandante tuvo la oportunidad procesal para controvertir la prueba que en esta oportunidad reprocha, y sin embargo, no lo hizo.

Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2