Radicación n.° 87229 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16797-2019 Radicación n.° 87229 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARÍA GEORGINA GIRALDO JIMÉNEZ y LILIAN YURLEY UPEGÜI GIRALDO contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BLANCA NIEVES SUÁREZ DE UPEGÜI y el FONDO DEL PASIVO PENSIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA GEORGINA GIRALDO JIMÉNEZ y LILIAN YURLEY UPEGÜI GIRALDO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que las promotoras iniciaron proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y «el derecho a recibir mesadas pensionales a prorrata del 100%», en su calidad de compañera permanente e hija del causante Luis Ángel Upegüi Vélez.
Refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que ordenó vincular como litisconsorte necesario a Blanca Nieves Suárez de Upegüi y, posteriormente, en sentencia de 28 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Precisaron que dicha providencia fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada.
Las tutelistas indicaron que «al acudir al expediente para sacar copia del acta de la audiencia, se advirtió en la liquidación anexa, la cual fue elaborada por el despacho judicial, que éste [(sic)] había cometido un error, pues tomó como monto pensional o “salario”, el valor neto de $754.544 que fue pagado en la última colilla de pago; para calcular, tanto el valor de las mesadas pensionales a cada una de las beneficiarias según los porcentaje [(sic)] adjudicados, así como los respectivos retroactivos que se habían causado».
Adujeron que con ocasión a lo anterior, elevaron memorial ante la mencionada Colegiatura con la finalidad de «poner en conocimiento del error aritmético» cometido por el a quo; no obstante, en providencia de 1.° de febrero del año en curso, dicha Magistratura confirmó el fallo de primer grado y señaló que no tenía competencia para conocer sobre la solicitud elevada por las demandantes, pues ello le correspondía al juzgador enjuiciado, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.
Las petentes sostuvieron que una vez regresó el asunto al despacho de conocimiento requirieron nuevamente la corrección aritmética del proveído de 28 de noviembre de 2016; empero, en auto de 12 de abril de 2019 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín la negó tras considerar que ese remedio procesal no permite la modificación de valores, pues ello conlleva a modificar aspectos de fondo en la decisión. Destacaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, mecanismos que en auto de 12 de junio del año en curso el juzgado censurado los rechazó por improcedentes y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo del proceso.
Las promotoras cuestionan la determinación del a quo, para lo cual afirman que en la sentencia se «registró una inconsistencia de un dato numérico, pues tomó por error de una prueba documental obrante en el proceso, un valor que no correspondía al monto pensional que disfrutaban [(sic)] el pensionado antes de su fallecimiento y lo aplicó tanto para calcular el valor de las mesadas pensionales a cada una de las beneficiarias según los porcentaje [(sic)] adjudicados, así como para los respectivos retroactivos que se habían causado».
Así mismo, aseguraron que las acciones y omisiones del despacho judicial son muestra del desconocimiento del derecho cierto e indiscutible que les corresponde como beneficiarias del causante. Finalmente, alegaron que constituye una desigualdad el hecho de haberles otorgado la prestación en un porcentaje del 68,86% del valor que tenía Upegüi Vélez al fallecer, «frente a aquellos beneficiarios de sustitución pensional que en cumplimiento de los preceptos legales, efectivamente reciben el 100%».
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se corrija la cifra inexacta o cita numérica equivocada, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional que (…) Luis Ángel (…) ostentaba al momento de su muerte; esto es, $1.95.731».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Blanca Nieves Suárez de Upegüi, y al Fondo del Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, César Enrique Guzmán Lython quien dice actuar como apoderada judicial de Blanca Nieves Suárez de Upegüi afirma que coadyuva en el presente accionamiento; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, y aseguró que la queja constitucional es un mecanismo residual y ello «no quiere decir que se tengan que pasar por alto las disposiciones de tipo normativo». Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 24 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, en tanto las promotoras no recurrieron en queja la providencia mediante la cual se negó el recurso de apelación contra la decisión que hoy censuran.
Aunado a ello, el a quo indicó que la apoderada judicial de las actoras «tenía la obligación de estar atenta a lo expuesto en [la sentencia de primer grado], a solicitar incluso la liquidación de la prestación a la que hace referencia, y en caso de estar en desacuerdo con aquella presentar oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, guardó silencio, sin manifestar la inconformidad que hoy plantea».
Finalmente, consideró que no existía la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional para conceder el amparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Georgina Giraldo Jiménez y Lilian Yurley Upegüi Giraldo la impugnan para lo cual afirman que la Corte Constitucional ha reiterado que el deber del juez ius fundamental es «atender y verificar la amenaza o la violación de los derechos fundamentales y buscar la manera más idónea o eficaz para la protección del derecho o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable» y, en tal virtud, para otorgar el amparo basta con identificar que se están vulnerando sus prerrogativas constitucionales, como –afirman- ocurren en el presente asunto.
Igualmente, arguyen que con el fallecimiento del causante su familia sufrió «una terrible, angustiosa y precaria situación por la carencia de recursos económicos, lo cual condujo a que sus miembros se tuvieran que dispersar, buscando apoyo en familiares cercanos para conseguir el sostenimiento mínimo», aunado que quedó en riesgo la deserción universitaria de Upegüi Giraldo.
Finalmente, reiteran los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de las recurrentes radica en la determinación adoptada el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual denegó la solicitud de corrección aritmética elevada por las demandantes, frente a la sentencia de primer grado.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle a la providencia censurada, pues la misma se fundamentó en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana crítica, como pasa a verse.
En efecto, el fallador de primer grado comenzó por indicar que por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que respecta a las solicitudes de corrección aritmética se debe acudir a lo normado en el artículo 286 del Código General del Proceso «cuya finalidad se circunscribe exclusivamente a subsanar los yerros puramente matemáticos cometidos por el juez al realizar una operación de esa naturaleza».
De ahí, el despacho encausado sostuvo que dicho remedio procesal no puede ser utilizado para reabrir debates sobre consideraciones «jurídicas, fácticas y probatorias, que tuvo el juez en la sentencia para resolver el litigio». Así las cosas, el a quo precisó que este mecanismo procede en cualquier momento, pese a que la sentencia se encuentre ejecutoriada, razón por la cual, realizó nuevamente el cálculo de las sumas y concluyó que «al revisar la liquidación no evidencia falencia en torno a la realización de los cálculos para efectuar la liquidación del retroactivo pensional, situación por la cual no puede considerarse que en el presente asunto se configure un error aritmético».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por las censoras, el juzgado encausado realizó nuevamente el cálculo correspondiente, para concluir que en la sentencia de primer grado no se configuró ningún error aritmético que deba subsanarse por el remedio procesal propuesto y que las pretensiones de las petentes estaban encaminadas a refutar el salario que sirvió como base para liquidar la prestación deprecada, lo que debió ser objeto de apelación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por las promotoras no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por las tutelistas, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de las interesadas, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Aunado a ello, es menester precisar que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, al presente medio constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado las hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado a través de la cual, en su sentir, se «registró una inconsistencia de un dato numérico, pues tomó por error de una prueba documental obrante en el proceso, un valor que no correspondía al monto pensional que disfrutaban [(sic)] el pensionado antes de su fallecimiento », no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que las llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo, eventualmente, pudieron obtener lo que en esta ocasión persiguen.
Lo dicho, lleva a inferir que las promotoras decidieron no emplear el recurso vertical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a las accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quo ordinario, toda vez que las promotoras guardaron silencio frente al fallo de 28 de noviembre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan las interesadas servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de las gestoras, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 8