Micelio
STL16797-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959Ley 1554 de 1998Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16797-2014 Radicación n° 38636 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por HERNANDO CRISTANCHO CELY contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN del mismo circuito y a los intervinientes e interesados en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso material a la justicia», al trabajo, a la seguridad social y a la «garantía y protección de los derechos adquiridos». Manifestó que demandó a Carlos Fernando Restrepo Peláez y a Michel Freydel Restrepo para que se declarara que existió un contrato de trabajo del 23 de octubre de 2007 al 24 de octubre de 2009, obtener el pago de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido por despido sin justa causa, la moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación; el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2011, condenó a Michael Freydel Restrepo a cancelar las acreencias laborales pretendidas, tras indicar que, aunque según el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el contrato de trabajo de los choferes asalariados del servicio público se entiende celebrado con la empresa transportadora, mientras que el propietario del automotor responde solidariamente por las obligaciones laborales, lo cierto es que en este caso no afiliaron el vehículo conducido por el demandante, lo que acompasó con que en la contestación de la demanda negaron la existencia de una relación laboral, fundados en la celebración de un contrato de prestación de servicios, de tal suerte que, concluyó el Juzgador, «la relación laboral se dio entre el propietario del vehículo y el conductor, pues el administrador actuaba en representación de este con respecto al demandante y no puede esquivar una relación contractual de resorte laboral solo con el ánimo de esconder una verdadera relación laboral»;

Michael Freydel Restrepo apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión luego de advertir que el conductor era trabajador de la empresa de transporte a la cual estaba afiliado el vehículo, «de tal forma que la vinculación deberá efectuarse entre ésta y aquel, por lo que lo que el convenio celebrado con el dueño del vehículo, queda al margen de la norma», razón por la cual consideró que se equivocó el a quo al tener como empleador al apelante y prescindir del verdadero; señaló el ad quem que «era ampliamente conocido (sic)» por el actor, las empresas «a las que en un momento dado el vehículo en cuestión estuvo vinculado», de forma que, si bien en el trámite «muy seguramente se encuentran involucrados los derechos sociales del trabajador demandante» ¸ tal situación no era posible corregirla en esa etapa procesal, por lo que revocó la sentencia de primera instancia. Esgrimió el accionante que la anterior decisión desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia frente a esta materia, «en particular el contenido en la sentencia de 19 de junio de 1980» y transcribió apartes de esa providencia; agregó que es «inaceptable que se diga que si entre el conductor y el dueño del vehículo se celebra un contrato laboral, tal acto ‘queda al margen de la norma’, al margen de la ley, esto es, que es ilegal y no produce efecto alguno», interpretación que a su juicio es lesiva para los conductores, por lo que solicitó «se revoque o se deje sin efecto alguno» el proveído anunciado y ordenar proferir uno nuevo teniendo en cuenta que no demandó a las empresas transportadoras, pues nunca lo contrataron.

Por auto de 25 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de ese mismo circuito y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió para que allegaran el expediente motivo de controversia.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente caso se extrae de las providencias aportadas que el Tribunal, tras analizar el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el precepto 36 de la Ley 336 de 1996, coligió que el accionante conocía el lazo contractual que varias empresas transportadoras tenían con el propietario del vehículo, hecho que avizoró de las siguientes pruebas: «manifiesto de carga 30500739724195 de Transucar S.A., del 5 de mayo de 2009, para el transporte de licores desde Medellín a Bogotá D.C. Así mismo de folios 15 aparece inserta la tarjeta de control tramitada en la ruta señalada (…) la empresa Carga S.A. expidió el ‘histórico del conductor’, entre el 1 de enero de 2007 y el 3 de noviembre de 2009; con un total de 11 semanas, cada una con su correspondiente manifiesto (…) fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandante, entre otras oficiar a: Botero Soto, Carga S.A., OPL Carga y Codicargas S.A.; a efecto de que allegaran al plenario copia de los manifiestos de carga correspondientes al vehículo y conductor aquí comprometidos, durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2007 y octubre de 2009.

Además de informar quién fue la persona que cobró el saldo de dichos manifiestos»; en tal sentido, concluyó el ad quem la imposibilidad de emitir un fallo de fondo, pues a su juicio se debió vincular al trámite a las transportadoras que atrás refirió. Solo que no se percató de que tales pruebas no implicaban la afiliación del vehículo a una empresa transportadora, pues sólo se trataba de los documentos que amparan «el transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales», tal como lo define el artículo 5º de la Ley 1554 de 1998; así mismo, según su artículo 36, el propietario bien puede actuar como operador individual, «mediante arrendamiento financiero de un (1) vehículo con capacidad igual o superior a tres (3) toneladas, que se habilita ante el Ministerio de Transporte como empresa para prestar el servicio público terrestre automotor de carga», y quien cabe advertir, también se sujeta a las reglamentaciones establecidas en el artículo 31 Ibídem, para los manifiestos.

Bajo esas circunstancias, no se observa el obstáculo para estudiar el problema jurídico planteado por el accionante, quien en últimas pretende demostrar la prestación personal del servicio frente a los accionados, quedando a cargo de estos la obligación de desvirtuar la subordinación y, si en efecto existió la mencionada afiliación, lo que en todo caso debe dilucidar el Juez natural, conforme con la normativa atrás descrita, y así era menester estudiar si el propietario era operador individual y por tanto debía responder incluso en aplicación de la Ley 15 de 1959.

Así las cosas, para esta Sala de la Corte es patente la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, al excluirse de tajo una decisión de fondo que, además de ser cara a la justicia material, en este preciso evento resulta abiertamente injusta, pues el Tribunal trasladó la carga probatoria y procesal al demandante, sin que jurídicamente le correspondiera asumirla, pues se itera, los accionados eran los llamados a demostrar que la empresa transportadora tenía la calidad de empleadora, derivada de una afiliación del automotor, máxime cuando, según los Juzgadores, se constató la prestación personal del servicio del demandante, lo que brindaba el contexto para entrar a discutir la existencia del contrato de trabajo, según los criterios legales y jurisprudenciales.

Por manera que se tutelarán las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 7 de mayo de 2014, proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar profiera una nueva en el término de 10 días hábiles, conforme a lo anotado, lo que no significa que con esta sentencia se imponga la forma de decidirla, pues ello alteraría la independencia judicial del juzgador, se trata de ordenar resolver de fondo la alzada suscitada por Michael Freydel Restrepo, con el fin de discernir en una sentencia que se ajuste a derecho, si al demandante le asiste o no derecho a las pretensiones incoadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a HERNANDO CRISTANCHO CELY, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 7 de mayo de 2014, proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar profiera una nueva en el término de 10 días hábiles, conforme a lo anotado, esto es, emitir una decisión de fondo que resuelva la alzada suscitada por Michael Freydel Restrepo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10