Micelio
STL16796-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16796-2014 Radicación n° 38652 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por JOSÉ MARÍA BETANCOURT CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL de ese mismo circuito, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y «al cumplimiento de sentencia judicial». Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 005271 de 1998; por sentencia de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira lo declaró beneficiario del régimen de transición y por reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ordenó reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación, «teniendo en cuenta que para el cálculo de este último deberá la entidad demandada aplicar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993».

Indicó que el 28 de enero de 2011 solicitó a la entidad de seguridad social el cumplimiento de la providencia, y al no obtener repuesta presentó acción de tutela el 14 de marzo de 2012, en la que esgrimió que la sentencia incumplida ordenó al ISS «reconocer y pagar el incremento pensional por tener persona a cargo (sic)»; el 27 de ese mismo mes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira la declaró improcedente por no existir un perjuicio irremediable, aunque amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, con el propósito de que dicha entidad responda la petición acotada.

El 19 de septiembre de 2013 instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, «con el fin de reclamar lo adeudado (…) por concepto de reliquidación pensional»; el 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de ese Circuito libró mandamiento de pago sin decretar medidas cautelares toda vez que lo que se persigue es «es el pago de la diferencia pensional entre la mesada pagada y la que realmente correspondía», de allí que no se podían embargar los recursos de la seguridad social, «amén que la diferencia resulta poco significativa» y no se compromete el mínimo vital u otra circunstancia especial; apeló, y el 20 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión y precisó los criterios por los que, «de manera excepcional», tales recursos pueden ser objeto de medidas cautelares, así: i) que pertenezcan a la tercera edad, ii) que no cuenten con seguridad social y iii) que no cuenten con recursos económicos para mantenerse; pues en esos precisos casos se encuentran en riesgo los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad», de suerte que, como en este caso se pretende cobrar un reajuste pensional, no advirtió la ocurrencia de dichas condiciones ni situación que «ponga en riesgo su vida o la seguridad social».

El accionante consideró que dichas providencias conculcan los derechos fundamentales invocados pues «van en contravía con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, toda vez que las necesidades de mi apoderado (sic) no son conocidas por parte del despacho, por lo tanto no pueden ser un argumento válido para negar las medidas cautelares que lo que buscan es el cumplimiento de una sentencia judicial», por lo que solicitó se ordene cumplir el fallo de 19 de octubre de 2010, revocar los autos de 22 de abril y 20 de octubre de 2014 y acceder a las medidas cautelares solicitadas.

Por auto de 25 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e interesados en el proceso objeto de discusión para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. La controversia judicial que ocupa a la Sala está relacionada con la procedencia o no de decretar medidas cautelares contra los recursos de Colpensiones, los cuales por expresa disposición del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, son inembargables.

Esta Corporación ha sostenido que el juzgador, cuando deba decidir sobre el embargo y secuestro de los recursos del ente ejecutado, debe ponderar la situación jurídica determinada, de allí que es el encargado de definir si se accede o no a decretar las acciones preventivas, en desarrollo de la independencia judicial que garantiza el artículo 228 superior, lo que no obsta para que el Juez constitucional ausculte si en estas se conculcaron, en forma notoria, derechos fundamentales.

Como se dijo en los antecedentes, el Juez de primer grado no decretó las medidas fundado en que la diferencia pensional concedida por la sentencia objeto de ejecución no tenía la entidad para desconocer el principio de inembargabilidad, lo que avaló el Tribunal cuando estimó que, aunque el ejecutante pertenece a la tercera edad, lo cierto es que goza de recursos económicos por su calidad de pensionado y tal situación no pone en riesgo su vida.

Es pertinente resaltar que el derecho a la seguridad social, al consagrarse textualmente en la Carta Política, adquirió carácter fundamental y por ello el Estado debe velar por su protección y garantía. Dentro de los principios que inspiran dicho Sistema y conforme lo define el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, se encuentra el de eficiencia, cuya naturaleza es «la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente»; por demás, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, incorporó el principio de eficiencia, junto con el de universalidad y solidaridad, como axioma bajo los cuales debe funcionar el ordenamiento jurídico.

Frente al caso que atañe a la Sala, en asuntos de contornos similares, se ha reiterado la posibilidad de embargar en eventos excepcionales las cuentas de la Administradora del Régimen de Prima Media, con el fin de proteger el cumplimiento de una decisión judicial, cuando quiera que por trámites internos ha sido desatendida. Ello sin duda constituye un caso de especial protección, dado que no es constitucionalmente aceptable la espera injustificada en la que se hallan los beneficiarios de un derecho social, máxime cuando una autoridad jurisdiccional lo reconoció. Por ejemplo, en CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39697, se consignó: Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisiones judiciales de la cual fue  beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe observarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 5º, Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales dentro de sus límites solo puede destinar sus recursos para atender a la Seguridad Social, lo que no dista del presente caso en el cual el actor mediante proceso ejecutivo requiere el pago de los incrementos por persona a cargo que de igual forma se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.

En el presente caso se observa que el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira concedió el reajuste pensional; el 26 de enero de 2011 presentó cuenta de cobro, en la cual se adjuntó la providencia ejecutoriada; interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, la cual fue negada el 27 de marzo de 2012; el 19 de septiembre de 2013 inició el proceso ejecutivo y el 22 de abril de 2014 se libró el mandamiento ejecutivo sin decretar las medidas cautelares, lo cual fue confirmado por el Tribunal, como se anotó. Así se aprecia que en este específico asunto en el que el accionante ha esperado durante más de 4 años el cumplimiento de la sentencia judicial, no se acompasa con la eficiencia que debe predicarse del Sistema Integral de la Seguridad Social, pues no existe razón alguna que justifique dicha circunstancia, lo que por demás se traduce en la falta de materialización de la mencionada garantía constitucional y, de contera, en el desconocimiento de principios tan caros al Estado Social de Derecho, tales como la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima, motivo por el cual se tutelará derecho al debido proceso y a la seguridad social que le asiste a José María Betancourt Cadena, y en consecuencia se dejará sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar, en el término de 10 días hábiles, profiera una nueva conforme a lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad que le asisten a José María Betancourt Cadena.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar, en el término de 10 días hábiles, profiera una nueva conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9