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STL16795-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16795-2014 Radicación n° 38624 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos a la propiedad privada y a la «justa y legal remuneración». Las diligencias dan cuenta de que el actor demandó a Luis Albeiro Arias Gil con el fin de obtener la declaratoria de dos contratos de prestación de servicios profesionales, uno para el cobro de un crédito «habiendo pactado el 30% de lo que se concediera en la sentencia, lo correspondiente a las agencias en derecho en su totalidad y las costas del proceso» y otro de materia penal en el que se pactó el pago de su labor con los intereses moratorios del asunto.

El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al demandado «a título de honorarios el 30% del 50% del crédito concedido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí» y absolvió de lo demás; ambas partes apelaron y el 28 de febrero de 2014 el Tribunal adicionó la condena, en tanto dispuso cancelar $21.964.452 por costas del trámite referido, $816.000 por la actuación en la investigación penal e impuso $2.700.000 como agencias en derecho.

Ante el incumplimiento, el 26 de junio de 2014 se libró mandamiento de pago por las sumas advertidas en el ordinario, entre ellas, el 30 del 50% del crédito del proceso civil, esto es, $90.439.654,8 y como intereses accedió a los legales, es decir, el 6% anual conforme al artículo 1617 del Código Civil; presentó reposición pues el valor del crédito civil se estableció en el año 2006, lo que no «corresponde a la suma de hoy, obviamente por el trascurso del tiempo», aunado a que la condena correspondía a un porcentaje y no una suma específica, dado que no prosperó apeló y el Tribunal el 17 de octubre del mismo año confirmó. El actor señaló que su intención con el amparo constitucional es objetar el primer ítem de condena, pues en su sentir, le corresponde el 30% del 50% del crédito de Arias Gil, cuyo monto se limitó a $602.931.033, cuando hoy dicho valor no es inferior $1.200.000.000, por lo que le corresponden «mínimamente» a $180.000.000.

Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados decretar la nulidad del auto que libró mandamiento de pago y del proveído que lo confirmó, dado que «el porcentaje que me corresponde se debe hacer sobre el total del 50% que le corresponde a Arias Gil, pues los intereses que ha generado el crédito por el transcurso del tiempo, igualmente afecta el 30% del abogado».

Por auto de 20 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el trámite. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado adujo que el actor pretende convertir la acción constitucional en una instancia más para controvertir las decisiones del Juez Natural, lo que torna improcedente la acción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Debe reiterarse que el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

El actor intenta que se estudie nuevamente un asunto que fue objeto de decisión en el proceso declarativo ordinario, esto es, el valor que le corresponde por honorarios del crédito concedido en la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí pues a su juicio dicha suma debe ser actualizada. Frente a ello, cabe decir que el Juzgador de segunda instancia al confirmar el mandamiento de pago, estimó que las sentencias primer y segundo grado, mediante las cuales se ordenó al pago de honorarios, estudiaron lo relativo a la actualización de la liquidación, en las que se consignó que del texto del contrato de prestación de servicios no surge «la obligación de pagar al abogado por concepto de honorarios el 30% del valor del crédito en fecha posterior a la emisión de la sentencia» y que frente al valor «no se pactó la supuesta actualización alegada en el recurso».

Con fundamento en ello concluyó que dichas decisiones constituyen el título ejecutivo por lo que «se halla atada a lo dispuesto en ellas, sin que sea de recibo adaptar nuevamente el título a los pedimentos del accionante, según consideraciones subjetivas ajenas al documento», por lo que se advierte que la orden de apremio se ciñó a lo ordenado en el juicio declarativo.

Es así que de lo anterior no observa la Sala una decisión inconsulta o arbitraria, que permita la intervención del juez de tutela y soslayar la competencia del fallador natural, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7