PAGE Radicación n.° 69927 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16793-2016 Radicación n.° 69927 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE CALDAS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de acción popular promovido por el accionante contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «extralimitación de funciones» y «abuso de autoridad». De los documentos allegados al plenario, se extrae que: El accionante presentó acción popular contra Bancolombia S.A.; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no accedió a la acción constitucional pero le ordenó al representante legal de la entidad que implementara la presencia el servicio de un intérprete para personas «sordas y sordociegas»; ambas partes recurrieron.
Una vez se admitió el recurso, la entidad bancaria solicitó la suspensión del trámite por prejudicialidad, ya que, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario profirió sentencia el 14 de diciembre de 2015 y ordenó a la entidad bancaria que contratara para todas sus sucursales un profesional intérprete idóneo para la población sorda, sordo ciega e hipoacusia, decisión que está pendiente de la decisión de segunda instancia; a lo que accedió el ad quem por auto del 10 de junio de 2016 y, aunque Arias Idarraga presentó solicitud de que se continuara el trámite no prosperó. Javier Elías Arias Idarraga, a través del amparo constitucional, alegó la vulneración de sus garantías fundamentales dado que el Tribunal desconoció los términos perentorios de la acción popular; y solicitó que se decretara la nulidad de todo el trámite adelantado referente a la « supuesta suspensión por prejudicialidad de mi a. popular» y que se ordenara la continuación del proceso.
Frente a la Defensoría Regional de Caldas pidió que se le obligue al cumplimiento de sus funciones, esto es, presentando acciones de tutela en su nombre para la protección de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros interesados en el trámite de acción popular.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio expresó que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales y precisó que « es costumbre del señor Javier Elías Arias Idarraga interponer acciones de tutela contra las decisiones judiciales en acciones populares que le son adversas o le convienen, reclamando el impulso oficioso a cargo de la rama judicial, la mayoría de las veces sin sustento fáctico ni constitucional».
La Procuraduría Regional de Caldas solicitó su desvinculación de la acción. Por fallo del 5 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró su improcedencia ante la ausencia del principio de subsidiariedad pues el actor no presentó reposición contra la decisión censurada, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Agregó que la providencia del 10 de junio de 2016 no surge caprichosa ni antojadiza, independientemente de que se comparta o no la decisión; y advirtió que la sola divergencia conceptual no podía demandar el amparo porque la tutela no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido.
En relación a la pretensión frente a la Defensoría del Pueblo, también estimó la falta de viabilidad, ya que el accionante no detalló las demandas de amparo que se negó a formular esa entidad y además porque quedó clara la temeridad en que incurrió el actor, quien «ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que una de las pretensiones del accionante, es controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales adoptadas dentro de la acción popular que promovió contra Bancolombia S.A. Es así, que lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, por lo que a primera vista resulta improcedente el amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela.
Solo excepcionalmente es posible entrar a reexaminar lo decidido y esto es cuando se está frente a la vulneración al debido proceso, lo que no acontece en este caso. Es así que en providencia CSJ STL10755-1016 27 jul. 2016, en un caso en relación al tema, precisó: Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia CSJ STL 30 oct. 2013 rad. 50609, reiterada por la sentencia CSJ STL-10892 5 ago. 2015 rad. 61325, manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual expuso: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y auténticamente llevada a cabo ante la autoridad judicial competente, como en este caso se dio. De ahí que el amparo pretendido por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar.
Ahora bien, en gracia de discusión, como lo pretendido por el actor es dejar sin efecto la providencia del Tribunal que ordenó la suspensión de la acción por prejudicialidad; decisión mediante la cual explicó, con fundamento en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso y de doctrina en relación a la prejudicialidad, que del análisis de los documentos que fueron adosados por la solicitante como medio para demostrar la viabilidad del decreto de suspensión implorado, se tiene que efectivamente se configuran los 4 presupuestos para acceder a ello, aunado a la búsqueda por parte del despacho de evitar decisiones incoherentes o contradictorias que afecten el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, es claro que no se evidencia ningún tipo de yerro por parte del sentenciador acusado, pues sus argumentos no se tornaron caprichosos ni antojadizos, de suerte que no procede la intervención del juez constitucional. Finalmente, en relación a la pretensión encaminada a que la Defensoría del Pueblo presente amparos constitucionales en su nombre, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil tal solicitud ha sido presentada en varias oportunidades, a través de diversas acciones de tutela, por lo que claramente el actor ha incurrido en una actuación temeraria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10