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STL16793-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16793-2014 Radicación n.° 38644 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LILIA STELLA OSORIO PRIETO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Lilia Stella Osorio Prieto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la seguridad jurídica y a los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la accionante, que contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Hernández Osorio, vinculo del cual nació Sandra Hernández Osorio; que mediante Resolución No.00068 de 10 de enero de 1992, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez al causante a partir de 30 de enero de 1992; que el mencionado Hernández Osorio falleció del 08 de julio de 2007; que presento solicitud ante Colpensiones de sustitución pensional, de la cual recibió respuesta mediante Resolución No. 036777 de 08 de agosto de 2008, por la cual le negó el reconocimiento pedido; que contrala anterior decisión presentó recurso de apelación, y le fue confirmada a través de la n.° 005278 de 2009.

Agregó que el causante Jorge Enrique Hernández Osorio sufría problemas mentales que obligaron a su reclusión en un hospital psiquiátrico, y por esa razón, no hubo convivencia en los últimos años, pero la accionante visitaba a su cónyuge a menudo en el hogar geriátrico. Dijo que ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de reconocer la prestación, la actora promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la mencionada sustitución pensional; que la misma fue fallada el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; que contra ella, interpuso el recurso de apelación; que el mismo fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmo la decisión de primera instancia. Indicó, que el Tribunal atacado incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que «(…) también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja…» Finalmente, señaló que es una persona de la tercera edad, la cual es sujeto de especial protección constitucional y que no cuenta con algún medio de sustento económico para su sostenimiento.

Pidió, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los entes judiciales accionados, y en su lugar, reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante Jorge Enrique Hernández Osorio. Por auto de fecha 25 de noviembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del plazo fijado, no se recibió escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la interesada que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2013, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 19 de abril y el 26 de junio de 2013, es decir, después de 16 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Y aún si se hiciera abstracción de este requisito de procedibilidad, las decisiones atacadas fungen absolutamente razonables, producto del estudio juicioso del acervo probatorio, y del respeto a las normas reguladoras del caso, por lo cual esta acción no tiene la virtualidad de enervar o perimir la presunción de legalidad de que gozan.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por HÉCTOR ÁLVAREZ GONZÁLEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8