PAGE Radicación n.° 45220 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16792-2016 Radicación n.° 45220 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de CÉSAR HERNANDO DUQUE TAUTIVA como curador HERNANDO DUQUE RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales señaladas. Señaló que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución nro. 004669 del 14 de febrero de 2006, le concedió pensión de invalidez a su padre a partir del 1º de noviembre de 2006 y en cuantía de $845.857; que por acto administrativo del 23 de junio de 2009 la entidad convirtió la pensión de invalidez en vejez a partir del 1º de julio de 2009 y en cuantía de $1.747.094, con fundamento en el Decreto 758 de 1999 por ser beneficiario del régimen de transición; contra ese pronunciamiento presentó reposición y apelación para el pago del retroactivo pensional pero se despacharon desfavorablemente.
Que en 2012 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, consagrada en el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003 pero se negó mediante Resolución nro. 20473 del 28 de mayo de ese año; por lo que en el año 2015 promovió demanda laboral contra Colpensiones que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y que dictó fallo, el 6 de octubre de 2015, en el cual accedió a sus pretensiones; la demandada apeló y el Tribunal, mediante providencia del 31 de marzo de 2016 revocó la decisión. Adujo que los falladores de instancia aun cuando admitieron que Duque Ramírez tenía derecho a la prestación lo cierto es que dieron aplicación a la prescripción de las mesadas pensionales por cuanto «no obra en el expediente petición ante el ISS con vocación de interrupción de la prescripción trienal antes de presentada la demanda 03 de octubre de 2011, de lo cual el suscrito observa que tanto el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial como el fallo primario, motivaron de manera falaz la aplicación de la prescripción de mesadas pensionales, debido a que en esta prestación pensional lo que se debate es el reconocimiento de mesadas pensionales ante el ISS, y la normativa aplicable en el tema de prescripción de mesadas pensionales es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, el cual trata sobre la prescripción cuatrienal y no trienal, criterio de aplicabilidad normativa que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido en providencia de radicación n° 47291 del 1° de julio de 2015» además que son varios los derechos de petición y actos administrativos que efectivamente dieron lugar a que se interrumpiera la prescripción. Agregó que otra equivocación del juez de segundo grado se originó «cuando analizó la aplicabilidad para el caso del pensionados las tres clases de pensiones como lo son la especial de vejez, pensión de invalidez y la de vejez, que aunque es cierto que estas prestaciones económicas no son compatibles en cuanto a su naturaleza, requisitos y condiciones para acceder a cualquiera de ellas, y que tampoco es posible percibir simultáneamente pensión de vejez e invalidez, lo pretendido con la demanda y que si es procedente y posible es que en lugar del reconocimiento de la pensión de invalidez como lo hizo inicialmente el ISS, es el reconocimiento de la pensión especial de vejez, desde la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella es decir 03 de diciembre de 2003 hasta el día anterior a la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir 30 de junio de 2009, tiempo en el cual se debió reconocer la pensión especial de vejez, no concediéndose en ningún momento pensiones simultáneas, ni estando prohibido por la ley dicho reconocimiento, pues le es más favorable para el pensionado dicho reconocimiento, debido a que las mesadas pensionales por reconocimiento pensional especial de vejez es superior al reconocido por pensión de invalidez, ocasionándole por parte de la administración pública un perjuicio económico al señor Hernando Duque Ramírez, pues de estos ingresos es que depende como sustento».
Por lo anterior, solicitó que se les ordenara a los jueces de instancia « retrotraer la actuación hasta el momento en que se produjo la violación del derecho». Por auto del 2 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al Tribunal accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se negara el amparo por cuanto el accionante no utilizó los medios de defensa a su alcance, en este caso, el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del escrito de tutela se deduce que las pretensiones del actor se encaminan a dejar sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el juez de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo que reconoció la pensión especial de vejez conforme al parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la acción no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, pues se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juzgador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, en la providencia censurada constató que si bien el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez porque nació en 1948, tenía 1688 semanas al cumplir los 55 años y su pérdida de capacidad laboral era superior al 50% (según el Decreto 917 de 1999 aplicable al momento de su calificación); lo cierto es que «el ISS reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 27 febrero de 2008, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, aplicando una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación de toda su vida laboral con arreglo a los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad por autorización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; prestación que le resulta más beneficiosa al promotor del proceso que la pensión especial que aquí se reclama, pues en caso de serle reconocida esta última prestación la tasa de reemplazo máxima a aplicar sería del 80%».
En ese orden de ideas, se insiste, la decisión censurada resulta razonable, pues conforme en los preceptos fácticos y jurídicos, el juzgador revocó la decisión del a quo conforme el principio de favorabilidad; motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Ahora bien, en relación a los errores de hecho que también aduce el accionante frente al tema de la prescripción, que a su juicio debió ser cuatrienal y no trienal en virtud del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 declarada en primera instancia, cabe aclarar que tal punto no fue objeto de pronunciamiento por parte del colegiado pues el demandante no apeló, por lo que omitió utilizar la herramienta procesal a su alcance para contrarrestar la decisión que en aquel trámite no compartió. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8