Radicación n.° 58136 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16791-2019 Radicación n.º 58136 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN MODESTO PÉREZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2013-00620.
I.
ANTECEDENTES JUAN MODESTO PÉREZ ORTIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Manifiesta el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que una vez resolvió el asunto puesto a su consideración, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con el fin de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, dicho Colegiado no ha emitido el correspondiente fallo pese a que el asunto se encuentra en el despacho desde el 10 de mayo de 2016.
Sostiene el tutelista que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que desde «hace más de tres años [el expediente] se encuentra en sede de consulta y no existe solución definitiva al conflicto a pesar de que en el expediente obran las pruebas suficientes, conducentes y pertinentes que permiten dirimir el conflicto en la segunda instancia».
Añade que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 79 años de edad y no cuenta con recursos para su congrua subsistencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver de manera inmediata el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante auto de 26 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que mediante auto de 26 de noviembre de 2019, decidió fijar el 10 de diciembre del año que avanza para emitir el correspondiente fallo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla resolver con prontitud el grado jurisdiccional de consulta.
Pues bien, revisadas las documentales aportadas, se observa que mediante auto de 26 de noviembre de 2019, la Magistratura encausada fijó el 10 de diciembre del año avanza para la realización de la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que esta Sala de la Corte deba denegar el amparo invocado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el ad quem procedió a fijar fecha para resolver el asunto puesto a su consideración. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 7