PAGE Radicación n.° 69831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16791-2016 Radicación n.° 69831 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO MORALES QUIROZ como agente oficioso de su hijo JUAN SEBASTIÁN MORALES TANGARIFE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la TESORERÍA PRINCIPAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que se vinculó al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de la entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la entidad señalada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y la protección a persona discapacitada. Indicó que a su hijo le fue reconocida pensión de invalidez pero ante la falta de pago del retroactivo y las mesadas pensionales presentó varias solicitudes al Ejército Nacional; sin embargo, la tesorería de la entidad después de requerirle algunos documentos y él allegarlos todos, le hicieron la exigencia de los sellos de la cárcel donde está recluido su hijo y autenticación de sus huellas; y aunque cumplió con ello la accionada continua negándole el pago.
Solicitó que se ordenara a la entidad que efectúe el pago de manera inmediata de los dineros retenidos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo, notificó a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales manifestó que a Juan Sebastián Morales se le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución nro. 6042 de diciembre de 2014; especificó que el dinero no cobrado dentro de los treinta días siguientes a la nominación son constituidos en acreedores varios y corresponde a la Oficina de Tesorería del Ministerio pronunciarse al respecto, por lo que solicitó la desvinculación de la acción. Aclaró que en relación a la mesada del mes de septiembre de este año que aún no se constituye como acreedores varios, ya se les indicó al beneficiado y a su agente el trámite para su cobro, debido a que Juan Sebastián Morales se encuentra privado de la libertad; y precisó que en virtud del artículo 4 del Decreto 2751 de 2002 «se le informó al accionante, que este puede otorgar poder especial a quien libremente designe, para el cobro de la mesada pensionado del mes de septiembre y las que se lleguen a causar a futuro (…) y es con los respectivos poderes que el apoderado deberá dirigirse mes a mes ante la entidad bancaria banco BBVA, para el cobro de las mesadas que se vayan causando».
A folio 34 la Secretaría del Tribunal dejó constancia secretarial que en la fecha se comunicaron con Morales Quiroz, quien indicó que las dependencias del ente ministerial le informaron los documentos necesarios para el cobro del retroactivo pensional y que en los días siguientes le comunicarían la fecha de pago; además que la mesada de septiembre le fue consignada y pagada en la cuenta por él indicada.
Por fallo del 7 de octubre el Tribunal negó el amparo. Consideró que como la Tesorería Principal y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa respondieron de manera clara y de fondo la solicitud que formuló el accionante el 12 de septiembre de 2016, ocurrió lo que la jurisprudencia denominó hecho superado por carencia actual de objeto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; precisó que no se le ha protegido el derecho al mínimo vital de su hijo discapacitado, pues no se le canceló el dinero retenido y se avalan las respuestas de las accionadas que aún después de tantas solicitudes presentadas no han cumplido. IV. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
En relación a esta última figura, en decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.
Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, dado que se trata nada más y nada menos que de hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.
Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.
Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.
No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) Las anteriores acotaciones resultan predominantes para resolver el cuestionamiento de la parte accionante, pues queda claro que Rubén Darío Morales Quiroz presenta el amparo como agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Morales Tangarife, quien se encuentra privado de su libertad en un centro carcelario; por lo que advierte la Sala la falta de legitimación en la causa del agente oficioso, en la medida que no aparece acreditado que el agenciado tenga una condición física o mental que le impida ejercer directamente o a través de representación judicial, la defensa de sus derechos fundamentales, máxime cuando Juan Sebastián ha elevado diversas solicitudes a las dependencias del Ministerio de Defensa, así que el hecho de estar privado de la libertad no le limita la facultad que la Carta Política le confiere a toda persona de accionar la jurisdicción constitucional.
En sentencia CSJ STL, 3 feb. 2016, rad. 64021, al resolver un asunto de similares contornos, la Corte expuso: De lo anterior se colige que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, lo cual debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.
Así las cosas, (…) se observa que la peticionaria no aportó prueba alguna de la que se pueda inferir la imposibilidad del agenciado para reclamar sus derechos en nombre propio, y si bien advirtió en su impugnación que dicho agenciamiento se fundamentó en el hecho de que el señor Juan Gabriel Peña Mejía estaba privado de su libertad en un establecimiento carcelario, lo cierto es que tal escenario no puede considerarse como un impedimento para la presentación directa de la acción constitucional dada la informalidad de ésta, menos aún frente a la posibilidad de conferir poder a un profesional del derecho para que lo representara en la defensa de los derechos fundamentales que se aducen lesionados.
Se insiste, resolver de fondo un pleito sin demostrarse la legitimación del agente oficioso, podría repercutir en una cabal garantía del acceso a la administración de justicia y la autonomía individual, de quien posee la titularidad de los derechos constitucionales y plenas facultades para solicitar la protección tutelar, además de decidir si es necesario hacerlo y determinar la manera y el momento de proceder, lo que es por demás una expresión de la dignidad humana que, asimismo, se le impone al juez de tutela salvaguardar.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10