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STL16791-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16791-2014 Radicación n.° 38618 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSCAR GUERRERO MOSQUERA contra la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Oscar Guerrero Mosquera Instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la Administración de Justicia que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Dijo que el 26 de julio de 2010, presentó una demanda ordinaria laboral contra la sociedad I.A. TEL S.A., como intermediaria, y en forma solidaria contra la entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ante la cual prestó sus servicios como trabajador; que la anterior demanda tuvo como origen en un contrato de trabajo que rigió entre el 17 de agosto de 2002 y el 16 de agosto de 2004, con funciones de mantenimiento en las centrales de energía, Central Termoeléctrica La Sierra, bajo horarios y turnos establecidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y devengando un salario de $2’291.280; que la relación laboral culminó de manera unilateral por parte de la demandada I.A. TEL S.A. y al término de la misma se le cancelaron las prestaciones sociales, valor asumido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en $2’984.653; que el 23 de julio de 2007 solicitó el reajuste de las prestaciones sociales definitivas y la sanción moratoria a la entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., pero le fueron negadas según oficio n.° 1375356 del 17 de agosto de 2007.

Informó que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín dictó sentencia el 2 de marzo de 2012, por la cual condenó a las demandadas al pago de la suma de $14’675.475.28 por las acreencias laborales reclamadas, y la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que la entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. apeló esta sentencia, para que se revocara en cuanto la condenó solidariamente al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar se le impusiera el pago de intereses de mora sobre la suma de $2’984.653, consignada el 15 de marzo de 2006, es decir que los mencionados réditos «procedan desde la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta el 15 de marzo de 2006»; que de la impugnación conoció la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien dictó sentencia el 15 de septiembre de 2014, por la cual modificó la de primer grado y condenó a las codemandados I.A. TEL S.A. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $1’113.572 y por prestaciones sociales, la suma de $2’984.653, para un total de $3’098.225.

Consideró el accionante que la entidad judicial accionada incurrió en vía de hecho por haber interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y solicitó que como consecuencia del amparo constitucional, se le ordene a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revoque íntegramente la sentencia del 15 de septiembre de 2014, y en su lugar dicte un nuevo fallo que se ajuste a derecho, confirmando la sentencia de primera instancia. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la misma al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que se atiene a las consideración es plasmadas en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, aquí atacada.

Por su parte, la entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por conducto de una apoderada general, adujo que revisado el trámite censurado, no encontró acreditada la vía de hecho que se le enrostra a la accionada, y pidió que se niegue el amparo pedido, pues en tal caso resulta improcedente la acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede debilitarse por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, es impropio hacer uso del recurso constitucional, como pretexto para abolir la independencia del Juez, ya que esta también tiene rango superior, dado su carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende a través del mecanismo constitucional de la tutela, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia proferida por la Juez Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2012, en cuanto a CONDENAR por concepto de indemnización moratoria a los codemandados I.A. TEL S.A. y solidariamente a EEPPMM ESP, en la suma de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 1.113.572.oo), y por concepto de prestaciones sociales la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.984.653.oo), para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($3.098.225.oo), por las razones explicadas en la parte motiva».

Y alegó que esa decisión obedeció a una errónea interpretación que hizo el Tribunal, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el accionado, en su disertación, transcribió el artículo 65 en comento, el cual regula la indemnización por falta de pago, y destacó del mismo, el aparte que refiere a que si han trascurrido veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, y el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios; así, arribó a la conclusión de que en este caso, en que la relación laboral del demandante con su empleador culminó el 14 de agosto de 2004 y aquél presentó la reclamación administrativa el 23 de julio de 2007, transcurrió más de ese término y no había lugar a imponer la indemnización moratoria.

Como puede verse, el accionado no solo expuso una argumentación que comulga en pleno con lo que al respecto viene diciendo esta Sala de la Corte, sino que además se ajusta a la norma razonablemente, luego, así no compartiera esta Corte lo dicho en sede ordinaria, no asoma arbitrariedad o desafuero en tal análisis, que permitiera la intervención del fallador constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por OSCAR GUERRERO MOSQUERA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 0JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9