Micelio
STL16790-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 69447 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16790-2016 Radicación 69447 Acta Extraordinaria 108 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Club Miramar, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el señor Álvaro Araque Rueda formuló contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, trámite tutelar al cual se vinculó al recurrente.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Araque Rueda a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada Como sustento del reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se enunciaron los siguientes hechos: Que el accionante promovió demanda ejecutiva laboral en contra del Club Miramar, con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dinero que fueron reconocidas mediante Laudo Arbitral (no se indicó porque conceptos), conocimiento que le correspondió al Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja.

Que el 10 de noviembre de 2015 el alusivo juzgado libró orden de pago y ordenó notificar al ejecutado, quien dentro de la oportunidad procesal interpuso contra dicho proveído el recurso de reposición. Que el 29 de enero de 2016 dicha autoridad judicial repuso la decisión y condenó en costas al ejecutante, tal providencia se fundamentó en los siguientes términos « Revisados nuevamente los documentos aportados como base del recaudo, valga decir, fotocopia del laudo arbitral del Comité de Reclamos Hocar - Club Miramar, de fecha noviembre 13 de 2012, y de la providencia proferida el 24 de febrero de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual decide rechazar de plano el recurso de anulación contra el mentado laudo arbitral, se advierte que si bien reconoce un derecho al trabajar (sic) demandante, como es el pago adicional en el 100% por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, también lo es que no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provengan del deudor, en este caso concreto el Club Miramar».

Que el ejecutante interpuso contra dicho auto el recurso de reposición, y el 7 de abril de 2016 el Juzgado lo confirmó. Que las providencias cuestionadas incurriron en una vía de hecho en la modalidad de defecto: (i) sustantivo, toda vez, que desconoció la sentencia de 24 de febrero de 2016 proferida por el antes referido Tribunal de Bucaramanga, y cuestionó la posible ineficacia e inexistencia del Laudo Arbitral, discusión que no fue objeto de debate en el interior del proceso arbitral, y (ii) fáctico, por cuanto desestimó los documentos base del recaudo que lo llevó a la nefasta decisión de negar la orden de pago que se pretendió. Por lo anterior pidió se ordene « revocar y dejar sin efecto las autos proferidos por el Juez Único Laboral de Barrancabermeja de 29 de enero y 7 de abril de 2016« en el proceso ejecutivo laboral, radicación 2015-472, y en su lugar se deje en firme « el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, (…) que concedió mandamiento de pago en favor de Álvaro Araque contra el Club Miramar ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, después de efectuar una sinopsis del proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela, señaló que no ha resquebrajado ninguna garantía constitucional, toda vez, que las providencias por medio de las cuales negó el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de reposición, no están incursas en ninguna vía de hecho, habida cuenta que las mismas están debidamente fundamentadas y se encuentran respaldadas con la normativa aplicable al asunto.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo reclamado. El Club Miramar, a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a las partes, a quienes se les garantizó el debido proceso, en tanto fueron notificados de todas las decisiones que se produjeron en el proceso ejecutivo que en su contra formuló el señor Araque Rueda y contaron con las oportunidades procesales para interponer los recursos de ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, concedió el amparo, toda vez, que consideró que el Juzgado Único laboral del Circuito de Barrancabermeja, incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, pues efectúo una indebida apreciación de los documentos que se aportaron como título ejecutivo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada, Club Miramar, la impugnó advirtiendo la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que en el interior del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, el ejecutante hoy accionante, no agotó todos los medios de defensa judicial con el cual contaba para contrarrestar la decisión que negó el mandamiento de pago, valga decir, el recurso de apelación. Asi mismo, refutó la argumentación expuesta por el juez constitucional de primera instancia, y señaló que la providencia cuestionada por vía de tutela se encuentra debidamente sustentada.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

Del archivo digital aportado por el accionante, para lo que resulta pertinente a la presente acción, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 1. Copia de la demanda ejecutiva laboral contra el Club Miramar, con los siguientes anexos: 1.1 La primera copia autentica de la ponencia o laudo arbitral ganador, proferido por los dos árbitros del sindicato Hocar, en donde se resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la violación del artículo 16 de la CCTV por parte de la empresa Club Miramar según el contenido del presente laudo arbitral, por lo tanto se ordenará a la Pasiva que ejecutoriado el laudo remunere el trabajo en domingos y festivos con un recargo del ciento por ciento y no del setenta y cinco por ciento como lo viene pagando actualmente.

SEGUNDO: condenar al Club Miramar a pagar la suma de (…) $1.995.576 como reconocimiento y pago del 25% adicional sobre el salario básico por cada uno de los domingos laborados por el accionante desde el 26 de octubre de 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en que el trabajador se pensionó por vejez (…).

TERCERO: Condenar al Club Miramar a la respectiva indexación salarial por la anterior condena, conforme al IPC desde el 26 de octubre de 2007 hasta la fecha en que le sean reconocidas dichas sumas de dinero. 1.2 Anexos 1 y 2 a la anterior ponencia que contiene la liquidación de la condena. 1.3 Auto sobre la designación de Karina Andrea Bermúdez, para que actuara como quinto árbitro. 1.4 La primera copia autentica del Acta 043-E-2012 del 13 de noviembre de 2012, que da cuenta que tres árbitros votaron a favor de la ponencia presentada por el sindicato Hocar y dos a favor de la ponencia del Club Miramar. 1.5 Interposición del recurso de anulación por el Club Miramar. 1.6 Copia de la sentencia de tutela T-055-2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que anuló el laudo arbitral. 1.7 Primera copia autentica de la providencia proferida el 24 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga dio cumplimiento al fallo de tutela T-055-2014, y en ese orden, rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto por el Club Miramar contra el laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar. 1.8 Copia de las convenciones colectivas suscritas entre el Club Miramar y el sindicato Hocar en el 2010 y en el 2015 con constancia de depósito. 2.

Auto del 10 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja libró orden de pago a favor del accionante y contra el Club Miramar por la suma de $1.995.576,oo por concepto del 25% adicional sobre el salario básico por cada domingo y festivo laborado, por los intereses legales a partir del 3 de marzo de 2015 y por las agencias en derecho. 3.

Recurso de reposición y contestación de la demanda del Club Miramar. 4. Auto del 29 de enero de 2016, a través del cual el Juzgado repuso su propia decisión y resolvió negar el mandamiento de pago. 5. Recurso de reposición del accionante contra la anterior decisión. 6. Auto del 7 de abril de 2016 que negó el recurso de reposición. En efecto, por auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja repuso su decisión, y en su lugar, negó librar orden de pago porque, a su juicio, de la copia del laudo arbitral del Comité de Reclamos Hocar – Club Miramar de fecha 26 de diciembre de 2012, y de la providencia dictada el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga «se advierte que si bien reconoce un derecho al trabajador demandante, como es el pago adicional en el 100% por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, también lo es que no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provenga del deudor».

La anterior decisión fue ratificada por el Juzgado accionado en auto del 7 de abril de 2016, al considerar que «el laudo arbitral definitivo (acta 043-E 2012)», carece del requisito de claridad «por no contener los valores concretos a favor del trabajador, pues a criterio de esta operadora judicial, la ponencia ganadora no se convierte automáticamente en el laudo arbitral, como lo pretende el apoderado del demandante».

De acuerdo con las consideraciones esbozadas, se advierte que el Juzgado accionado incurrió en un yerro jurídico al negar el mandamiento de pago con el argumento de que el laudo arbitral allegado como título base del recaudo solo estaba constituido por el acta 043-E-2012, sin tener en cuenta que una vez se dio lectura de las ponencias, se realizó la respectiva votación en la que se acogió con tres votos a favor la presentada por la organización sindical Hocar, por lo que contrario a lo estimado por el a quo, se trata de un título ejecutivo complejo integrado por la ponencia que obtuvo la mayoría de votos y el acta de votación, en el que efectivamente se estableció el valor de las condenas, de donde emerge que la determinación del Juzgado partió de un raciocinio apartado del proceso arbitral.

Al respecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispones que «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme » (Negrilla fuera de texto).

Cuando en la disposición normativa antes citada se afirma que el título ejecutivo debe hacerse constar en un documento, con ello no se expresa que deba tratarse de uno solo, pues la obligación puede tener como génesis varios documentos, y es lo que la doctrina ha denominado título ejecutivo complejo, de modo que solo prestará mérito de ejecución si se encuentra integrado por todos los documentos.

En ese orden, vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. De conformidad con esas premisas, prohíja la Sala los argumentos del Tribunal para conceder la protección constitucional, pues ciertamente el Juzgado desconoció la garantía al debido proceso del accionante cuando en el proceso ejecutivo se limitó a examinar el laudo allegado como título sin tener en cuenta los demás documentos que lo integraban, siendo, por tanto, acertado que se estudie nuevamente el asunto bajo las directrices expuestas.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12