Radicación n.˚ 54384 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1679-2019 Radicación n.° 54384 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER VECINO SILVA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA a la que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional nº 08001310500620060053801.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud arguyó que, el 20 de octubre de 2006, interpuso junto con otras personas proceso ordinario laboral contra C.I. Carbones del Caribe y la Flota Fluvial Carbonera Ltda, con el fin de que se decretara que entre las partes existió un contrato de trabajo que duró 304 días, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y producto de esto, se condenara a la parte demandada al pago de las acreencias laborales.
Expuso que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que a su vez, en aplicación del Acuerdo PSAA 11-9008, remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el cual después de surtido el trámite correspondiente, por medio de fallo de 31 de julio de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la Flota Fluvial Carbonera, condenándola a pagar a Vecino Silva, las cesantías, intereses de las cesantías, primas, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e intereses moratorios, lo cual arrojó un total de $48.714.542.
Expresó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 23 de febrero de 2018, modificó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de reconocer y pagar al aquí accionante, las acreencias laborales anteriormente referenciadas, pero por un valor total de $25.296.341.
Señaló que, el 2 de marzo de 2018, solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, esto es, frente «a que medió probatorio precisó y concretó (…) que algunos demandantes se les adeuda salario e igualmente de qué fuente probatoria extrajo la conclusión, de que ese es el monto de salarios devengados por los demandantes».
Por lo tanto, la Corporación tutelada, por medio de sentencia aclaratoria del 22 de mayo de 2018, no accedió. Aseveró que el juez colegiado, para tomar la precitada decisión, expuso lo siguiente: A. En relación al primero de los aspectos manifestados por los demandantes, "la Sala expuso que los extremos temporales ahí acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas." B. En relación a los medios probatorios tenidos en cuenta para extraer el monto de los salarios de los demandantes, tal como reza a folio 161 1, afirmó el Tribunal que "fueron tomados a partir de los volantes de nómina localizados a folios 1831 a 2646 del expediente".
C. En cuanto a los intereses moratorios, confirmó que se mantendrá la condena de primera "en el sentido de que no se evidenció prueba que desvirtuara la mala fe de las demandadas, empero, al momento de liquidar dichos intereses con base en los salarios y/o prestaciones dejados de pagar, encontró la Sala que el valor de los mismos variaron".
D. Es de suma gravedad, la confusión y el desconocimiento que el Tribunal accionado hace de los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios, pues en el último párrafo del folio 1161 manifiesta que los valores correspondientes a la indemnización moratoria si fueron tenidos en cuenta, en una redacción sumamente confusa, para luego expresar que "ellos fueron relacionados en la tabla contenida en la parte del fallo bajo el concepto de intereses moratorios, razón por la que la Sala encuentra necesario de oficio corregir el error aritmético cometido en la reiterada providencia en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, ( ).
Siendo, así las cosas, el Tribunal accionado "confundió" los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios. E. En cuanto a la condena en costas, ratificó "claramente en la no condena en costas en segunda instancia". F. En cuanto a la petición de cambio de razón social de la demandada CARBONES DEL CARIBE LTDA., por SATOR S.A.S., también la negó alegando que la parte solicitante "no arribó certificado de existencia y representación legal de la nombrada sociedad en la cual se registre el cambio señalado en el memorial cuya corrección se decide, del cual se pueda colegir, que efectivamente dicha demanda (sic) cambió de denominación social".
Advirtió que quedaba evidenciado que el Tribunal en su fallo, «hizo trizas» la parte medular de la condena impuesta en primera instancia, al variarla en algunos aspectos, que la desmejora en dinero para él fue notable, y que se le vulneraron sus derechos; asimismo, anotó que para el 14 de noviembre de 2018, se resolvió de manera desfavorable el recurso de queja que había instaurado.
Por lo anterior, solicitó: Ordénese REVOCAR, el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de reconocer y pagar al accionante los valores y por los conceptos que se expresan a continuación, debidamente indexadas y actualizadas: JORGE ELIECER VECINO SILVA DE OCTUBRE 2003 A JULIO 2004 CESANTÍAS $ 1.292.663.00 INTERESES DE CESANTÍAS $ 127.266.33 PRIMAS $ 1.292.663.00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 930.717.60 SANCIÓN MORATORIA $ 38.779.900.00 INTERESES MORATORIOS $ 6.289.331.90 $ 48.714.542.43 Ordénese REVOCAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de restablecer el concepto y los valores correspondientes a la indemnización moratoria y a los intereses moratorios, en los términos reconocidos en la ley y en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Descongestión. Ordénese REVOCAR, el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de condenar en costas a la parte apelante.
Por auto de 30 de enero de 2019 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, informa que funge en dicho cargo desde el 1 º de octubre de 2018, y no ha proferido pronunciamiento alguno dentro del expediente que originó la tutela.
Asimismo, dice que después de revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se constató que dentro del proceso objeto de debate constitucional, se está surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y la fecha no ha sido devuelto a dicha dependencia, por lo que se hace imposible dar una respuesta de fondo La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifiesta que la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, fue tomada conforme a derecho, y no hay razón alguna para acceder a las presentaciones de la acción de tutela, por lo que solicita que se declare improcedente.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 23 de febrero y 22 de mayo, ambas de 2018, pues en su sentir, «hizo trizas», la condena que había sido impuesta por el a quo, al «variar los extremos de la relación laboral», así como «el monto de los salarios devengados (…), y de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el Juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios».
No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dichas providencias, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al expediente, entre ellas las copias de facturas expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Opedrag a nombre de la empresa Flota Fluvial Carbonera Ltda., las manifestaciones de la demandada de haber utilizado los servicios de dicha entidad y la de Cooperativa Operadora de Dragado, para proveerse los servicios de mano de obra, así como las copias de nóminas de trabajadores, hoy demandantes, expedida por la última de las mencionadas en la que se relacionan los pagos a los mismos a título de compensaciones a asociados y los libros de bitácora que contenían las operaciones hechas en la draga «Mari», de propiedad de la demandada y en las que se relacionaban «las fechas de cada turno, la hora de inicio y finalización, los comentarios relativos a las operaciones realizadas en la draga (…), los nombres del personal técnico y operativo a bordo, y el equipo de apoyo», estableció que estaba demostrada «la prestación personal de los servicios de los trabajadores (…) a la demandada», por lo que recaía en esta última «la obligación de desvirtuar el elemento de la subordinación, (…), carga u obligación que la demandada no cumplió, pues no desvirtuó la presunción en cita, mediante la verificación de estar ese servicio regido por un contrato cooperativo o de otra índole, (…)», motivo por el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el demandante; igualmente, con fundamento en los libros de bitácora y los volantes de nómina aportados, también logró determinar los extremos temporales en que laboró el demandante, pero precisó que «como solo se pudo demostrar prestación de servicios personales a la demandada (…), a partir del mes de febrero de 2004 (…)», debía modificarse el fallo del a quo y tener como fecha de inicio de la relación laboral el citado mes y como finalización el 21 de julio de ese mismo año. De otra parte, en cuanto a los salarios devengados por el aquí accionante, indicó que los mismos fueron tomados a partir de «las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, (…)», donde se evidenciaban «pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, pagos que en realidad adquieren la naturaleza de salario, en atención a que dichas compensaciones se hicieron por motivo de la prestación de los servicios de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera (…), prestación personal de servicios que terminó derivando en la existencia de un contrato de trabajo».
Ahora, en lo concerniente a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró el Tribunal, que «además de las prestaciones sociales ya referidas, que algunos demandantes se les adeuda salario, tal como se expresa en la siguiente tabla: «…» Demandante Salarios pagados Salarios dejados de pagar JORGE ELIECER VECINO SILVA abril II, mayo II, Junio I y II.
Febrero, Marzo, primera quincena de abril, primera quincena de abril, primera quincena de mayo «…». Asimismo, destacó que mantendría la condena impuesta en primera instancia, toda vez que «en la actuación no existe prueba que le permitiera inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, lo anterior conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL11436 de 2016».
Demandante Salarios dejados de pagar Intereses moratorios JORGE ELIECER VECINO SILVA $4.800.000 $19.111.274,59 Posteriormente por pronunciamiento del 22 de mayo de 2018, precisó que en efecto, si habían sido tenidos en cuenta los valores referidos a la indemnización moratoria, pero que se había cometido el error de relacionarlos «en la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto de intereses moratorios», por lo que estimó pertinente «corregir el error aritmético cometido (…) en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, (…), acorde con el artículo 286 del CGP, concordante con el artículo 1.º del mismo estatuto».
En ese orden, examinadas las providencias en conjunto, no queda duda para esta Sala, que el tribunal dio respuesta a la inconformidades planteadas en este escenario constitucional, con argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal acusado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00